STC8412 2023

AGOSTO

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STC8412-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8412-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00232-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos  Arles y Consuelo Hoyos Gómez contra  los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los promotores          del amparo reclamaron          la protección de los derechos fundamentales al debido          proceso, defensa, igualdad, familia, vivienda, vida digna y          «justicia          recta»,          presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitaron,  entonces, ordenar que «se  resuelva la apelación por el juez 3 civil del circuito, pues  t[ienen] derecho al recurso [que] el abogado si presentó el  escrito de sustentación y lo hizo antes y no está  prohibido».  

2.1.  Carlos  Arles y Consuelo Hoyos Gómez promovieron demanda en contra de  Miguel Hernando Segovia Ruiz y Holmes Hoyos Gómez, con el fin  de obtener por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble  con folio inmobiliario n° 370-177142 de Cali; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil  Municipal de esa ciudad, autoridad que, tras surtir el trámite  de rigor, el 9 de diciembre de 2022 negó las pretensiones;  determinación recurrida en apelación.  

2.2.        El 8 de marzo  siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali admitió  el remedio, al tiempo que, en aplicación del artículo  12 de la Ley 2213 de 2022 corrió traslado de 5 días al  recurrente para sustentar la alzada; no obstante, ante el actuar  silente, el 19 de abril de 2023 declaró desierto el recurso de  apelación; determinación que cobró ejecutoria  sin ningún reparo.  

2.3. Por vía  de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, lo procedente es tramitar la  apelación, toda vez que, su «abogado  ya había sustentado en un escrito demasiado largo donde  indicaba fallas o irregularidades [de la] sentencia»,  memorial con el que «cumplió  con sustentar, por eso no está[n] de acuerdo con que se  rechazó [el] recurso»,  destacando que, tal argumentación la formularon  ante  el a  quo dentro  de los 3 días siguientes a la emisión del fallo, tal  como lo dispone el artículo 322 del Código General del  Proceso.  

2.4. Anotaron que  el estrado acusado desconoció los precedentes  jurisprudenciales, en punto a la validez de la sustentación de  la apelación en primera instancia, razón por la que no  había lugar a declarar tal deserción, esto, conforme se  lo indicó su abogado.  

2.5. Agregaron que  es necesario que el ad  quem tramite  de fondo su remedio vertical, comoquiera que, el fallador de  instancia cometió yerros en el juicio, pues «desconoció  todas las pruebas y solo tomo un pedacito de las preguntas que [les]  hizo y lo que aclara[ron] para la sentencia y… el abogado  [les] dijo que eso era una indebida valoración y no existía  congruencia»;  además, que ellos le indicaron a su mandatario que recurriera  la sentencia de primera instancia, pero «ya  no cre[en] en la justicia… y le dije[ron] al abogado que  dejara así las cosas de la apelación, pero el abogado…  [les] dijo que ya [había] susten[tado]».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali manifestó que el          19 de abril de 2023 declaró desierto el recurso de apelación          que incoaron los accionantes contra la sentencia de primera          instancia; que se remite a la motivación contenida en el          proveído criticado; que con anterioridad los gestores          formularon otra acción de tutela con radicación          2022-00356.  

            

2. El          Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la          improcedencia del resguardo, comoquiera que, no ha vulnerado          garantías de primer grado y ha actuado conforme las normas          aplicables al caso concreto; destacó que el ahora escrito de          tutela omitió la lealtad y buena fe, así como la          temeridad en las declaraciones de los accionantes, al indicar bajo          la gravedad del juramento que recibieron una comunicación          telefónica por parte de al juzgado, enlodando el buen nombre          y reputación del despacho; remitió para consulta del          expediente.  

            

3. Karen          Julieth Quimbaya Andrade, quien          indicó          actuar como          apoderada judicial de Miguel          Hernando Segovia Ruíz,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al encontrar  insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, los  accionantes «pasaron  por alto los términos y oportunidades con que contaba para  sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia,  al tenor de los dispuesto en el inciso 2° del artículo 12  de la Ley 2213 de 2022»;  y, por otra parte, porque contra el auto que declaró la  deserción de la alzada, no formularon recurso de reposición,  el cual era procedente para exponer ante el juez natural los  argumentos ahora traídos.  

Agregó  que si bien los gestores promovieron una inicial acción de  tutela, aquella se dirigió contra los autos que negaron una  nulidad y resolvieron un derecho de petición, por lo que no se  advierte la existencia de temeridad con lo ahora pretendido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que, el a  quo constitucional  desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia,  en los que en casos similares se concede el resguardo por haber sido  sustentada la apelación ante el fallador de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Puestas así          las cosas, evidenciándose que la queja de los promotores de          la salvaguarda se dirige contra el proveído de 19 de abril de          2023; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está          llamado al fracaso, debido          a que los quejosos tuvieron          a su alcance el recurso de reposición contra el referido auto          -por          medio del cual el Juzgado declaró desierta la alzada-,          medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el          artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,          circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los          instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando          así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para          exponer lo aquí planteado.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan  vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

…esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse,  comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición  –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso  del artículo 318 del Código General del Proceso–  el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco  del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es  que se encontraba inconforme con esa determinación.  

En ese sentido,  es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

Ahora, sobre la  idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»(CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.). (CSJ,  STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

            

3. Lo dicho impone          confirmar el fallo impugnado, destacando que los precedentes          invocados por los quejosos son inaplicables a su caso, dada la          disparidad fáctica existente, comoquiera que, en aquéllos,          a diferencia de éste, sí se satisfizo el aludido          presupuesto de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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