STC8417 2023

AGOSTO

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STC8417-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8417-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2023-00140-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que Omar Alberto Mejía  Cardona instauró  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, la Comisaria de  Familia de San Roque y la Registraduría Municipal del Estado  Civil de la última localidad, extensiva a las partes e  intervinientes en el consecutivo 2022-00006.  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al debido  proceso y defensa,  para  que:  

i)  «se  DECLARE la NULIDAD de la Sentencia Nro. 16 de 2022 con radicado Nro.  05-190318400120220000600, donde se determina el proceso de filiación  Nro. 06 del 18 de marzo de 2022, determinada por el Juzgado Promiscuo  de Familia de Cisneros Antioquia».  

ii) «Se  ORDENE al Comisario de Familia de San Roque Antioquia, iniciar  nuevamente con la demanda si la parte interesada así lo  dispone, garantizando el debido proceso y con ello la oportuna  participación del accionante, solicitando en efecto la  práctica de la prueba de marcadores genéticos ADN como  prueba legalmente establecida para determinar la paternidad».  

iii)  «Se  ORDENE a la Registraduría Municipal de San Roque Antioquia,  retrotraer la modificación realizada frente a lo ordenado por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros Antioquia, tras la  declaración de nulidad de la Sentencia o si el señor  Juez así lo dispone, se lleve a cabo esta actividad de  determinarse el no parentesco biológico a través de la  prueba de ADN».  

iv)  «se  ORDENE a mi favor la oportunidad de práctica de la prueba de  ADN para determinar con CERTEZA mi responsabilidad con la menor,  salvaguardando de esta manera los derechos vulnerados a lo largo del  proceso».  

En  compendio adujo que en  el año 2022 recibió llamadas de una persona que dijo  ser el Comisario de Familia de San Roque y lo invitó a  realizar una conciliación con Claudia Patricia Mora, quien  aseguró tener una hija con él, pero en las  conversaciones nunca se hizo mención a «algún  detalle de existencia de proceso judicial que en mi contra se  adelantara para la filiación que hoy se alega como violatoria  de mis derechos fundamentales al debido proceso».  

Afirmó que,  el 6 de julio de 2023, su hijo recibió un mensaje en el  celular, proveniente de la Fiscalía Local 106 de San Roque  Antioquia, en el que se le citaba a una «conciliación»  en la investigación que en su contra se adelantó por el  presunto delito de inasistencia alimentaria, situación que lo  tomó por sorpresa, pues nunca se le había comunicada la  existencia de algún trámite judicial en el que  resultara involucrado.  

Sostuvo que, ante  aquella incertidumbre, acudió a un amigo que «cuenta  con experiencia en estos temas, a quien le solicite muy comedidamente  me ayudara a buscar el proceso del que se me cita para audiencia de  conciliación ya que lo desconocía, con el objetivo de  entender los motivos por los cuales me encuentro en este escenario  tan incómodo para mi vida y la de mi familia»  y aquel encontró que el 18 de marzo de 2022, en el juicio n.°  05190318400120220000600 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros  dictó sentencia en la que se le endilgó la paternidad  de una menor de 13 años de edad, sin haberle permitido  defenderse, por no haberlo notificado.  

Destacó  que, aunque en tal proveído se consignó que «se  notificó al señor OMAR ALBERTO MEJÍA CÁRDONA  en la forma indicada por el inciso final del artículo 6 del  Decreto 806 de junio de 2020, esto es por correo electrónico y  mediante oficio 40 de ese mismo día»,  lo cierto es que «no  cuento con aptitudes y destrezas que me permitan manipular la  tecnología de manera debida, por lo que ni siquiera tengo ni  se cómo crear una cuenta de correo electrónico a la que  pueda haber sido notificado, ni mucho menos manejar un equipo de  cómputo, resaltando con esto que no tenía conocimiento  de la demanda que hoy termina en sentencia, ni de las notificaciones  expuestas en la misma, violándose de manera directa mis  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  contradicción».  

Reprochó  que pese a haberse hablado en la providencia criticada «de  la práctica de prueba de marcadores genéticos de ADN,  examen importante y decisorio para este escenario, aduciendo en los  argumentos la inasistencia del suscrito demandado tras haber sido  supuestamente notificado»,  tal «notificación»  nunca tuvo lugar y, solicitó que, por esta senda se ordene la  práctica de tal medio demostrativo.  

Acotó, que  el 13 de julio del corriente año requirió al juzgado  accionado, mediante derecho de petición, se revisara todo lo  relativo al «trámite  de notificación»  y se expidieran copias del expediente, última rogativa a la  que se accedió, permitiéndole advertir distintas  irregularidades relativas a ese aspecto y a la valoración de  las pruebas que ponen en evidencia el quebranto alegado, tales como:  

i)  El comisario de familia de San Roque, pese a tener pleno conocimiento  de su lugar de residencia, no «requirió  a las autoridades administrativas del municipio mi ubicación e  inmediata notificación»;  

ii)  Aunque en la demanda se aseguró no tener reporte de su correo  electrónico personal, en la sentencia se indicó «que  la notificación se surtió “en la forma indicada  por el inciso final del artículo 6, del Decreto 806 de junio 4  de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, esto  es, por correo electrónico…”»;  

iii)  La Comisaría señaló sin ningún fundamento  «que  no asistí a la Registraduría Municipal del Estado Civil  de San Roque Antioquia a registrar la menor, aduciéndose que  había exigido una prueba de ADN, reseña que se cae de  todo peso, puesto que seguramente de haberse suscitado de esta  manera, la demanda se hubiese adelantado en ese momento y no 13 años  después, aclarando señor juez que nunca tuve  conocimiento de tal suceso»;  

iv)  El fallador tuvo por válida la «evidencia  de notificación vía WhatsApp»,  pasando por alto que «durante  el año 2021 tuve varias líneas telefónicas con  la empresa claro, ya que se me extraviaban y como no sabía  cómo y menos si era necesario denunciarlas, simplemente  compraba otra sim card, bajo esta consideración, para los  meses finales de esa vigencia si contaba con el número de  abonado telefónico señalado en la demanda, incluso se  resalta fue el mismo donde recibí las llamadas del ciudadano  que como se indicó se comunicó conmigo exteriorizando  ser el Comisario de Familia y realizándome varias preguntas  sobre mi trabajo, pero que en ningún momento me aportó  documentación alguna que refiriera el proceso que adelantaba  en mi contra y menos que certificara el cargo que expresaba»  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros informó, que «el  08 de febrero de 2022, el Comisario de Familia de San Roque –  Antioquia promovió proceso de filiación  extramatrimonial (…) a petición de CLAUDIA PATRICIA  MORA GUISAO contra OMAR ALBERTO MEJÍA CARDONA, y en cuya  demanda, se suministró en el acápite de notificación,  el abonado telefónico y de Whatsapp del demandado, con la  constancia “fue brindado por el mismo demandado en el proceso  al suscrito».  

Indicó que  dio el curso legal a la acción adelantada y el 18 de marzo de  2022 la definió, declarando al tutelante padre  extramatrimonial de la menor representada en esa lid,  fijó cuota alimentaria y dispuso la corrección del  registro civil de esta, determinación enviada al demandado el  18 de marzo de ese año «vía  whatsapp»  y, el 22 de marzo siguiente se publicó en el estado n.°  28, frente a la cual no se interpuso recurso alguno.  

Reseñó  también, que frente al requerimiento del promotor de 13 de  julio de 2023, relacionado con la expedición de copias del  paginario y la orientación sobre la práctica de la  prueba de ADN, «se  remitió por parte de este despacho, copia íntegra del  proceso, al correo electrónico que autorizó el  demandado (…) [y] se le contestó (…) que la  sentencia emitida dentro del proceso de filiación  extramatrimonial con radicado 05190 31 84 001 2022 00006 00, se  encontraba debidamente notificada y ejecutoriada, y que, si deseaba  adelantar algún trámite, debía asesorarse de un  abogado».  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, en la medida que «en  el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y  legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los  jueces y magistrados de la República».  

La Procuraduría  17 Judicial II de Infancia y Adolescencia Familia conceptuó  que «el  fallador se apresuró al dictar sentencia, sin un debido apoyo  probatorio, no atendió los presupuestos jurisprudenciales  frente a la sentencia anticipada, ya que la única prueba bajo  la cual gravita esta decisión de filiación, estriba en  la inasistencia del demandado, que fue valorada como confesión,  ello partiría de que existió una debida notificación,  lo cual está en entredicho; pero si se mira, ni siquiera a la  demanda se adosaron fuera de la solicitud de prueba de ADN, pruebas  testimoniales con las cuales el fallador sustentara su decisión,  y si bien la prueba con marcadores genéticos de ADN, es  esencial y primigenia en esta clase de procesos, esta nunca existió;  el despacho debió hacer ingentes esfuerzos para su consecución  y de paso ante la ausencia de esta, debió de oficio practicar  las pruebas necesarias que le llevaran a tomar la decisión  aquí cuestionada».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el  resguardo, tras cavilar que «no  es la acción constitucional la herramienta procedente para  dirimir las inconformidades del tutelante, pues el legislador diseñó  para tal efecto el recurso extraordinario de revisión; que, a  voces del artículo 355 del Código General del Proceso,  numeral 7, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los  casos de indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».  Itérese, opción viable mientras el actor atienda la  oportunidad procesal establecida en el artículo 356 ejusdem».  

Aclaró, que  «el  presupuesto de subsidiariedad no puede flexibilizarse en este asunto,  al no apreciarse un perjuicio irremediable bajo las características  de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Téngase  presente que, atendido el carácter residual de la tutela, esta  no es un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos  establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de  las garantías procesales de los intervinientes en un trámite  judicial».  

Insistió en  el quebranto de sus prerrogativas de contradicción y defensa  derivado de la falla en su «notificación»  y la falta de uso de los medios dispuestos para llevar a cabo dicha  tarea.  

Explicó  que, si bien «los  argumentos de la primera instancia están ajustados a la  normatividad vigente para el caso, no obstante, vale la pena resaltar  a su señoría que en los hechos expuestos en la acción  constitucional de tutela se expusieron motivos fundamentales que  señalaron mi condición económica actual frente a  la ausencia de posibilidades laborales tras mi estado de salud y  edad; ahora, interponer el recurso extraordinario de revisión  genera una carga desproporcional al actor, ya que generaría  gastos adicionales para la orientación y estructuración  de la demanda que conlleve a la ejecución del recurso, (…)»,  situación que, en su criterio, enmarca en una de las  excepciones de la subsidiariedad, cual es, el perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia incorporada al paginario, ab  initio se  anuncia el fracaso del socorro y la convalidación del proveído  impugnado,  habida cuenta que no  se colma el presupuesto de la «subsidiariedad».  

Se  afirma lo anterior, como quiera que, tal y como lo advirtió el  a  quo  constitucional, previo  a acudir a esta especialísima vía, el gestor debe  agotar  la herramienta estatuida por el legislador que, para el caso  concreto, es el «recurso  extraordinario de revisión»  consagrado en el canon 355 del estatuto adjetivo, a través del  cual, podrá alegar, fundado en la causal 7ª, la «indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento»  que por esta vía recrimina, así como también,  los yerros que, según adujo, se cometieron en la utilización  de los medios previstos para un enteramiento expedito. Ello,  por cuanto le está vedado soslayar las  herramientas idóneas  de «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas situaciones como las referidas.  

2.-  A  pesar de que  Mejía Cardona aseveró que el escenario descrito le está  ocasionado un “perjuicio  irremediable” por  su situación económica precaria, esta  Sala precisa que ello no abre paso a lo clamado, ya que, sobre el  punto se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21  sep. y STC1859-2023, 2 mar.), adicionalmente, no demostró  la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de lo rogado.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación ha colegido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014,  13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020,  STC16008-2021,  STC12541-2022 y STC1859-2023, 2 mar.).  

3.-  Ergo, el veredicto rebatido deberá acompañarse  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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