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STC8443-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8443-2023
Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00329-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Alfonso López Morantes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2020-00150.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Amparo Lesmes Jiménez, Martha Reyes Villar, Yolanda Reyes Villar, María Eugenia Reyes Villar, María Camila Reyes Gualdrón y Jorge Humberto Reyes Gualdrón, en calidad de herederos de Jorge Humberto Reyes Villar, a su vez heredero de Humberto Reyes Mejía promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra.
Agregó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 30 de mayo de 2023, declaró no probadas las excepciones que propuso, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento y le ordenó que restituyera el inmueble objeto del litigio a los demandantes.
Expuso que la providencia mencionada desconoce sus derechos, en tanto que, i) el inmueble a restituir no fue debidamente identificado en la demanda ni en el contrato de arrendamiento, ii) la inspección judicial que pidió como prueba fue rechazada de plano y, iii) tampoco se decretó una prueba de oficio que permitiera individualizar plenamente el bien.
Como hecho adicional, mencionó que presentó demanda de pertenencia respecto del mismo inmueble, por tener la calidad de poseedor (radicado 2021-00298), proceso en el que el Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto de 7 de junio de 2023 se abstuvo de dar trámite a la acción ante la imposibilidad de identificar el predio.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los preceptos legales y constitucionales que correspondan.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, afirmó que no desconoció las garantías constitucionales del accionante, pues la sentencia cuestionada «fue objeto de un estudio concienzudo, no tan solo del acontecer fáctico, sino de la normatividad aplicable al caso, sin hallarse elementos adicionales que permitieran acceder a los pedimentos de quien impetra esta acción».
Agregó que no existía inconsistencias sobre la dirección del inmueble descrita en el contrato de arrendamiento y, que, la inspección judicial solicitada por el demandado fue negada en los términos del numeral 2º del artículo 236 del Código General del Proceso, decisión que no fue objeto de recurso.
2. La curadora ad litem de algunos de los demandantes pidió negar la acción por improcedente, al no reunirse los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.
3. Quien dijo actuar como apoderada de los demandantes en el proceso cuestionado, pese a que no aportó poder que acreditara su condición, se opuso a la prosperidad de la acción, en atención a que al accionante se le garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y ejerció los derechos de defensa y contradicción en la forma que a bien lo tuvo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la protección, en razón a que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el demandado pudo promover la excepción de inepta demanda para cuestionar la falta individualización del bien, pero no lo hizo, además que, no presentó recurso alguno contra el auto por medio del cual el Juzgado de conocimiento negó la práctica de la inspección judicial solicitada.
En adición, sostuvo que al contestar la demanda el propio demandado identificó plenamente el predio y no desconoció el contrato de arrendamiento.
LA IMPUGNACIÓN
Agregó que la identificación del inmueble materia de restitución no podía sustituirse con la declaración del demandado, sino que debían atenderse las solemnidades previstas en el artículo 83 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Alfonso López Morante cuestiona la sentencia que en única instancia profirió el Juzgado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 30 de mayo de 2023, a través de la cual declaró no probadas las excepciones que formuló, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento y le ordenó que restituyera el inmueble objeto a los demandantes.
En sus escritos de tutela y de impugnación, discute, puntualmente, que i) el inmueble a restituir no fue debidamente identificado en la demanda ni en el contrato de arrendamiento, ii) la inspección judicial que pidió como prueba fue rechazada de plano y, iii) tampoco se decretó una prueba de oficio que permitiera individualizar plenamente el predio.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se tiene que, para decidir de fondo el Juzgado accionado se refirió, en principio, a la concurrencia de los presupuestos de la acción, y encontró que tanto los demandantes como el demandado, se encontraban legitimados por activa y por pasiva para acudir al juicio, los primeros como herederos del arrendador y el segundo como arrendatario.
Luego se remitió a los efectos, particularidades y especificidades de los contratos bajo el amparo del artículo 1602 del Código Civil, obligándose las partes a cumplir sus compromisos, so pena de que el acreedor pueda exigir al contratante incumplido o deudor el cumplimiento forzado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1546 ibídem.
En seguida, abordó el caso concreto estableciendo que los demandantes solicitaban la terminación del contrato de arrendamiento, con ocasión a que el arrendatario se sustrajo de pagar los cánones mensuales pactados.
En cuanto a la existencia del contrato y a la identificación del inmueble, punto central de esta discusión, explicó,
«(…) el documento que prueba la convención que fue agregado a la demanda, data del 13 de febrero de 1989, se encuentra en el consecutivo 02 y en el consecutivo 08. Este contrato se ajustó a un contrato de arrendamiento de local comercial del lote ubicado en la calle 30 No. 15-38 de esta ciudad, que según lo informado por la parte actora y aceptado por el [demandado], por un error de transcripción en el referido documento, quedó con el numero 15-32 de Bucaramanga, este contrato se suscribió entre el señor Humberto Reyes Mejía como arrendador y Alfonso López Morantes como arrendatario, cuyos aspectos fueron aceptados expresamente por el demandado al contestar la demanda, específicamente frente al hecho primero (…)» (se destaca)
Después de descartar la posesión alegada por el demandado, porque las pruebas recaudadas daban cuenta de su calidad irrefutable de tenedor sin que demostrara que mutó esa calidad por la de poseedor, afirmó que se daban las condiciones para ordenar la restitución pedida, porque se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento y el demandado no probó haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Superado lo anterior, procedió a la resolución de las excepciones promovidas, dejando claro que las de cobro de lo no debido y prescripción no tenían cabida, por cuanto en el asunto estudiado no se perseguía el cobro de las obligaciones, ni mucho menos determinar si estas estaban prescritas, solo se perseguía la terminación del contrato por la mora del arrendatario demandado.
En lo que concierne a la temeridad y mala fe, adujo que no subsistían elementos de juicio que confirmaran que el actuar de los demandantes no corresponde al derecho que les fue reconocido por la muerte de Humberto Reyes Mejía, máxime cuando, conforme la Constitución Política, la buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse, sin que en este caso se acreditara.
Finalmente, desechó la objeción al juramento estimatorio, por considerar que las pretensiones de la demanda no contenían aspectos relacionados con el reconocimiento de indemnización, compensación o pago de frutos o de mejoras.
De lo anterior concluyó que, ante el fracaso de las excepciones y reunidas las exigencias legales, la restitución pretendida debe abrirse paso.
4. Bajo este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo reclama el accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
Aun cuando le asiste razón al impugnante en cuanto a que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, contra la decisión del Juzgado de conocimiento de negar el decreto de la inspección judicial que solicitó como prueba «no procede recurso alguno» (núm. 2º art. 236 del Código General del Proceso), lo cierto es que la autoridad accionada sostuvo que el inmueble se encontraba plenamente identificado, no solo porque así lo extrajo de las declaraciones de las partes, sino también de las manifestaciones hechas por estas en la demanda y su contestación.
En efecto, en el hecho primero del escrito de demanda, los demandantes afirmaron que «el señor Humberto Reyes Mejía c.c. 5.543.313, celebró contrato de arrendamiento con el señor Alfonso López Morantes c.c. 13.808.675, de un inmueble que consta de una ramada, cárcamo, servicios sanitarios, caseta, instalación de luz, ubicado en la calle 30 No. 15-38 (aclaración por error de transcripción aparece el número calle 30 No- 15-32) de la nomenclatura urbana de esta ciudad, alinderado en la siguiente forma: Norte: con la calle 30; Sur: con propiedades que son o fueron de Elena Tapias y otros; Oriente: con propiedades que son o fueron de Antonio Acevedo; Occidente: con propiedades que son o fueron de Sofía Camacho de Motta», cumpliendo así la exigencia contenida en el artículo 83 ejúsdem, el cual dispone, «las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen (…)».
A su vez y, frente a ese hecho, el demandado dijo sin vacilar,
«[e]s cierto y se acepta mi poderdante suscribió contrato de arrendamiento con el señor HUMBERTO REYES MEJIA, q.e.p.d., el cual inicio el día 13 de febrero de 1989, sobre el predio urbano ubicado en la Calle 30 No. 15-30/32/44 de la ciudad de Bucaramanga, identificado al Folio de matrícula inmobiliaria No. 300 – 17048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, e identificado al número catastral No.010101200003000, cuya cabida y linderos son: Una casa de construcción de tapias, madero y tejas, junto con el lote de terreno donde esta edificada, junto con tres locales de igual construcción que mide aproximadamente dieciocho metros de frente, por treinta y seis metros de fondo alinderada así: Por el Sur con propiedades de HELENA DE TAPIAS y VICENTE FLOREZ; por el Oriente con finca de ANTONIO ACEVEDO; por el occidente con propiedades de SOFIA CAMACHO y por el norte con la calle treinta» (énfasis del texto original).
Lo anterior lo llevó a concluir que el demandado suscribió el contrato de arrendamiento y que el inmueble objeto de este coincide con el individualizado por los demandantes, es más, ahondó en detalles respecto a las especificidades del predio (nomenclatura, folio de matrícula y cedula catastral).
Aceptación que equivale a una confesión realizada por el demandado a través de su apoderado judicial legalmente constituido, conforme lo previsto en el artículo 193 del Código General del Proceso, que establece, «la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita».
5. En ese orden, se destaca que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, se refirió a las pruebas practicadas, en especial, a las declaraciones de las partes y los documentos aportados oportunamente, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 ídem), e hizo un interpretación razonable de la problemática planteada relacionada con el incumplimiento del contrato de arrendamiento comercial, la identificación del inmueble, la posesión alegada y las excepciones propuestas, lo que sirvió de base para declarar la terminación del contrato y acceder a la restitución del inmueble.
Y si el actor constitucional no comparte la valoración que hizo el Juzgado de conocimiento, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609- 2022).
6. Ahora bien, en cuanto a la queja referida a que Juzgado de conocimiento no decretó de oficio la inspección judicial, tal circunstancia está lejos de poder ser considerada como causal de procedencia del amparo, más aún cuando,
«si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso. Al respecto esta Sala precisó: «(…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles» (CSJ. STC10179-2019, STC10171-2021 y STC5351-2023).
Asimismo, la Sala ha dejado claro que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
7. Sin perjuicio de lo anotado, resulta útil recordar al impugnante que, de persiste su inconformismo, al momento de efectuarse la diligencia de entrega, si no se realiza de manera voluntaria, el juez de conocimiento, o el comisionado, deberá individualizar en debida forma el inmueble correspondiente, en los términos del numeral 2º del artículo 308 del Código General del Proceso, que señala, «el juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien», oportunidad en la que habrá de despejarse cualquier inconsistencia que surja al respecto.
8. En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, porque contiene una interpretación acorde con el ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es motivo para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
9. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS