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STC8444-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8444-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01607-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rodrigo Sardi De Lima instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-59907.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «a la funcionaria accionada suspender el proceso de liquidación como lo ordena el art. 145 del C.G.P. hasta tanto [el] Tribunal Superior de Bogotá, determine lo que en derecho corresponda en relaciona a la recusación formulada».
En síntesis, adujo que, la autoridad accionada, por conducto del Intendente Regional Cali, decretó de oficio el proceso de liquidación judicial de la sociedad Rocasa S.A. (rad. 2016-59907) y «ordenó el secuestro de los inmuebles Apto 503, ubicado en el Edificio Alto Mediterráneo, identificado con M.I. 370-113941 Deposito No.11, ubicado en el Edificio Alto Mediterráneo, identificado con M.I. 370-113930 y Garaje 5, identificado con el M.I. 370-113914» (4 may. 2018).
Sostuvo que en dicha lid «presentó oposición, la cual consistió en que se configura el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 309 del C.G.P.», aceptada en proveído de 9 de septiembre de 2019.
Aseveró que, en abril de 2022, la Superintendencia dispuso el traslado del expediente a esta ciudad, y «sin que estuviera ejecutoriado el auto No. 2023-01-304576» que fijó fecha para la diligencia de secuestro, se llevó a cabo el mentado trámite, por lo cual, promovió denuncia penal, queja disciplinaria contra «la funcionaria a cargo del proceso» y, posteriormente, «una recusación en los términos del artículo 141-7 ídem».
Señaló que «la Directora de Procedimientos de Liquidación II, (…) [profirió] el Auto No. 2023-01-428077 consecutivo 424-006713 de fecha 11/05/2023, mediante el cual [rechazó] la recusación interpuesta y [ordenó] enviar el expediente 59.907 al Tribunal Superior de Bogotá», no obstante, «omitió el cumplimiento de lo reglado por el artículo 145 del C.G.P.», con lo que «está incurriendo en una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia al omitir su deber para garantizar la imparcialidad como elemento esencial del debido proceso y la recta administración de justicia».
2.- La Directora de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades se opuso al resguardo, porque «mediante providencia No 2023-01-451295 de 18 de mayo de 2023, notificada por estado el 19 de mayo de 2023. Se indicó al solicitante que el proceso se encuentra suspendido a partir de la fecha de radicación de la recusación».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por la configuración de un «hecho superado», toda vez que «(…) la entidad accionada, como lo informó para esta acción, dictó auto el 18 de mayo de 2023, en el cual dejó anotado que el proceso se entiende suspendido desde que fue radicada la recusación, es decir, que se pronunció en relación con el tema que es objeto de inquietud por el accionante»; también advirtió que no se satisfizo «el requisito de la subsidiariedad», en tanto «si el accionante considera que existen actuaciones contrarias a la suspensión del proceso por la recusación, debe formular los correspondientes reparos por la cuerda procesal prevista en la ley 1116 de 2006 y normas concordantes».
2.- El precursor recurrió sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
Así se afirma porque aspirando el actor, se ordene a la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia- que «[suspenda] el proceso de liquidación como lo ordena el art. 145 del C.G.P. hasta tanto [el] Tribunal Superior de Bogotá, determine lo que en derecho corresponda en relaciona a la recusación formulada», de la evidencia allegada al dossier se vislumbra que en trámite esta queja superlativa, aquella dictó «auto que resuelve solicitud de aclaración», notificado en estado de 19 de mayo, indicando que «el proceso se encuentra suspendido a partir de la fecha de radicación de la solicitud de recusación No 2023-01-419063 de 10 de mayo de 2023 de conformidad a lo establecido en el artículo 145 del Código General del Proceso».
Lo anterior, permite entrever que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada» y, en esa medida, la discusión que ocupa la atención de la Sala «carece de objeto», de ahí que no exista razón para emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Al respecto, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Ergo, se refrendará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS