STC8454 2023

AGOSTO

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STC8454-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8454-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2023-00332-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela  instaurada por Rafael Palacio Dager contra los Juzgado Cuarto de  Familia de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a María  del Pilar Franco Martínez, Raimundo de la Espriella del Valle,  Graciela Martínez, Fiscalía Seccional 26 de Cartagena,  Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, El Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar -ICBF, Cristian Ayola, Comisaria de Familia –  Casa de Justicia El Country de Cartagena y Procuradora 115 Judicial  de Familia de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  el Juzgado  Cuarto de Familia de Cartagena  con la decisión adoptada el 26 de abril de 2022 al interior  del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor  de su menor hijo.  

Pidió,  entonces, se ordene a la autoridad judicial accionada «decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de abril de 2022, y se  le ordene, asimismo, solicitar el expediente a la Comisaria de  Familia de la Casa de Justicia del Country, y hecho lo anterior,  proceda a decidir sobre el recurso de apelación propuesto  contra la decisión arbitraria del Comisario LIBARDO MERCADO  BARGUIL, al negar las pruebas solicitadas en la audiencia de fecha 21  de febrero de 2022 DENTRO DEL el trámite del proceso en mi  contra PARD 0221-2021 ».  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Que  contrajo matrimonio con María del Pilar Franco el 10 de junio  de 2006 y, de dicha unión se procreó su menor hijo; que  se separaron de cuerpos desde el año 2008 y, posteriormente,  en audiencia de conciliación celebrada el 29 de julio de 2008,  acordaron que la custodia del niño estaría en cabeza de  la madre, la patria potestad seria compartida y se estableció  régimen de visitas.  

2.2.  Que el 31de agosto de 2016, su hijo fue a vivir con él debido  a que su madre lo había sacado de su casa, razón por la  cual tramitó ante el juzgado accionado proceso de  restablecimiento de derechos en contra de la progenitora del menor y  su compañero permanente, el cual terminó con sentencia  del 31 de enero de 2018, que le otorgó la custodia y cuidado  personal de su hijo, no obstante, fijó régimen de  visitas en favor de la madre del menor, pese a que se demostró  que este venia siendo maltratado.  

2.3.  Que el 19 de junio de 2020, a su hijo le tocaba compartir una semana  de vacaciones con su madre, lapso en el cual esta presentó una  queja en su contra ante el ICBF por presunto maltrato, la cual le  correspondió el conocimiento a la Comisaria de Familia  Country.  

2.4.  En dicha comisaria se surtió el trámite de la queja en  su contra, no obstante, ante una serie de anomalías se decretó  a través de auto del 17 de noviembre de 2021 la nulidad de lo  actuado y se procedió a dictar una nueva resolución de  apertura de investigación, en la cual se agotaron todas las  etapas procesales, se abrió y cerró etapa de pruebas si  recibir los testimonios por él solicitados y se profirió  la decisión que resolvió de fondo la queja interpuesta,  decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, el primero fue despachado de  manera desfavorable, concediéndose la alzada, la cual le  correspondió al juzgado accionado.  

2.5.  Que el 7 de abril de 2022, presentó la sustentación del  recurso de apelación, sin embargo, mediante providencia del 26  de abril de 2022, el juzgado fustigado resolvió sobre una  situación diferente al motivo de alzada y lo «rechazó  por falta de competencia»,  por lo que solicitó su corrección el 18 de enero de  2023, sin embargo, en auto del 28 de marzo de 2023, se ordenó  atenerse a lo resuelto en auto de 26 de abril de 2022 que dispuso su  rechazo.  

2.6.  Que el 29 de mayo de 2023 solicitó a la comisaria de familia  accionada que remitiera nuevamente el proceso al Juzgado  Cuarto de Familia de Cartagena, no obstante, dicha solicitud aún  no ha sido resuelta.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Juzgado          Cuarto de Familia de Cartagena,          indicó que el tramite administrativo de restablecimiento de          derechos fue rechazado por falta de competencia en providencia del          26 de abril de 2022, toda vez que su homologo sexto, declaró          no probada la recusación formulada por el actor, por lo que          procedió a devolver el expediente a la comisaria          correspondiente el 27 de julio de 2022. Posterior a esto, el          accionante solicitó la corrección del auto del 26 de          abril de 2022, sin embargo, se estableció que dicho despacho          judicial carece de competencia para resolver la petición          debido a que el expediente fue devuelto a la comisaria de origen.  

            

2. La          Comisaria de Familia Casa de Justicia El Country de Cartagena,          solicitó que la presente acción e tutela se declare          improcedente debido a que carece del requisito de inmediatez, toda          vez que el trámite administrativo tiene más de un año          que se profirió la sentencia de primera instancia, aunado a          que el actor dejó vencer los términos para interponer          los recursos que tenía a su alcance.  

            

3. El          Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, indicó que en          dicho despacho judicial se tramita proceso penal seguido en contra          de María del Pilar Franco y Raymundo de la Espriella del          Valle, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. De cara al          presente tramite constitucional solicitó su desvinculación          por carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

            

4. La          Procuradora 115 Judicial de Familia narró el trámite          realizado en el trámite administrativo atacado, en el cual se          dictó el fallo declarando la vulneración de derechos,          adoptando decisiones consecuentes y resolviendo el recurso de          reposición propuesto por el querellado de manera          desfavorable.  

            

5. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, indicó          que si bien es cierto que las comisarias hacen parte del Sistema          Nacional De Bienestar Familiar a nivel local o municipal, no          pertenecen al ICBF, por lo que ningún hecho materia de la          acción constitucional tienen relación con dicha          entidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad  en razón a que la insatisfacción del actor radica en  que mediante el auto del 26 de abril de 2022 el juzgado accionado  «rechazó  por falta de competencia»,  decisión que no fue controvertida y data de hace mas de 1 año.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3.  En punto a los cuestionamientos del actor frente a que se declare la  nulidad de lo actuado desde la fecha en que se profirió el  auto por parte del juzgado accionado que decidió «rechazar  por falta de competencia»  la resolución del asunto puesto a su conocimiento,  lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por  carecer de inmediatez, habida cuenta que entre la data en que la  actuación que ataca el accionante, esto es la el auto que  declaró la falta de competencia para resolver la solicitud del  actor (esto  es, el 26  de abril de 2022)  y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (23  de junio de 2023),  transcurrieron más de seis (6) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.1.  Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el  prenotado reproche del promotor, considera la Sala que de cara al  auto del 26 de abril de 2022 que  decidió «rechazar  por falta de competencia»  la resolución del asunto puesto en conocimiento del juzgado  accionado,  el amparo también resulta improcedente, por cuanto el  accionante omitió interponer los respectivos recursos en  contra de la mencionada decisión adoptada al interior del  proceso en mención, los cuales resultaban viables.  

Se  dice lo anterior, puesto que, si el accionante no estaba de acuerdo  con la decisión que se adoptó en la providencia en  mención, debió alegar dicha situación ante el  juez que la profirió a través del recurso de reposición  que tenía a su alcance dentro de los términos  establecidos en la ley para ello, lo cual no se advierte de la  revisión del expediente y, fue sólo hasta el mes de  enero del año que avanza, pasados más de seis meses  después de proferida la decisión atacada, que solicitó  la corrección de la misma.  

Sobre  el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de  los medios de protección que existen hacia el interior de las  actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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