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STC8485-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8485-2023
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 31 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Zoila Rosa Cañas Calderín contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio 2001-00360.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial querellada.
2. Relata, en síntesis, que en el reivindicatorio 2001-00360, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 1º de diciembre de 2022, se ordenó la entrega del bien inmueble vinculado a la actuación, para lo cual se dispuso comisionar a la autoridad de policía del lugar donde se encuentra ubicado.
Sin embargo, señala que, a la fecha de formulación de este resguardo, la célula judicial cognoscente no ha comunicado dicha orden, pese a que solicitó que se desestimaran los memoriales que han presentado los apoderados de la empresa Kenworth de la Montaña y de los sucesores procesales del demandado, los cuales considera «a la luz del Código General del Proceso… improcedentes».
3. Solicita que se ordene al titular de la célula judicial convocada que «resuelva lo referente a la elaboración y entrega del despacho comisorio ordenado en auto de fecha 1 de Diciembre de 2022».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial querellada informó que no ha expedido el despacho comisorio toda vez que el auto a través del cual se ordenó la entrega del predio vinculado al proceso, no ha alcanzado firmeza habida cuenta que en contra de la providencia que denegó su aclaración se interpusieron recursos de reposición y apelación que se encuentran en trámite, sin que se hayan superado los términos que consagra el ordenamiento procedimental para emitir el pronunciamiento correspondiente.
2. La apoderada de la sociedad Kenworth de la Montaña, dijo que las peticiones y recursos que ha formulado al interior del juicio reivindicatorio responden al ejercicio legítimo del derecho que tiene a refutar, por los cauces legales, las decisiones adoptadas y no a un proceder caprichoso y temerario como lo aduce el promotor del resguardo.
3. En el mismo sentido se pronunciaron unos abogados que afirmaron actuar «como apoderados debidamente reconocidos… para actuar en representación del señor heredero Carlos Arturo Romero Cañas y Beatriz Cañas de Romero»1, quienes agregaron que Zoila Rosa Cañas Calderín no estaba facultada para promover este resguardo pues no ha sido reconocida como sucesora procesal o interviniente en el trámite ordinario.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo ante la ausencia de legitimación en la causa de la gestora, al advertir que «el juzgado [no le ha] reconocido la calidad de sucesora procesal del demandante» de allí que no pueda cuestionar las actuaciones que se adelanten en dicho asunto, puesto que ello solo atañe a las partes.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora sin realizar manifestación adicional alguna.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si Zoila Rosa Cañas Calderín estaba legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla vulneró sus garantías fundamentales toda vez que no ha expedido el despacho comisorio ordenado mediante auto de 1º de diciembre de 2022, a través del cual se busca materializar la entrega del predio vinculado al reivindicatorio 2001-00360.
2. De la legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Del caso concreto
De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece, en consonancia con la sala a quo, que la accionante no estaba facultada para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio reivindicatorio sólo atañe a las partes allí involucradas.
En efecto, tal como lo advirtió el tribunal de primer grado, la revisión de lo actuado permite constatar que la gestora no se encuentra reconocida como sucesora procesal del fallecido Guillermo Cañas Gutiérrez pues, pese a haber sido requerida para que acreditara la condición de heredera o su filiación con el prenombrado, no cumplió dicha carga, de allí que no exhiba la condición de parte por lo que carece de legitimidad para cuestionar las decisiones adoptadas por el juzgado querellado.
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).
4. Consideración final
Aún si se hiciera abstracción de lo dicho precedentemente, el resguardo tampoco podría salir avante por no superar el presupuesto de la subsidiariedad, habilitante para acudir a la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, habida consideración que la expedición del despacho comisorio ordenado en auto de 1º de diciembre de 2022, se encuentra supeditada a lo que decidan los jueces competentes en torno a los recursos formulados contra la providencia que desestimó su aclaración, de manera que, frente a ese tópico, la salvaguarda se aprecia prematura.
5. Conclusión
Se ratificará la sentencia confutada, porque la accionante carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales de quienes fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación objeto de escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sin embargo, no allegaron poder especial conferido para actuar en el presente trámite constitucional.