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STC8486-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8486-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00219-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Shirley Lorena Gamboa Pérez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, Bancolombia SA, la Promotora AIKI SAS, Acción Sociedad Fiduciaria SA, y, Adolfo León Vargas Guzmán, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2022-00051.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Relata, en síntesis, que a pesar de ser «la UNICA Y EXCLUSIVA propietaria» del apartamento «701B, torre B» del Conjunto Residencial Mirador de Farallones, identificado con el folio de matrícula n° 370-987617 y del parqueadero «No. 131», en virtud del «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA» suscrito con la Promotora AIKI SAS, y, de que «NO TENGO OBLIGACIONES FINANCIERAS NI DE OTRO TIPO CON LOS DEMANDADOS, Y MUCHO MENOS OBLIGACIONES CON BANCOLOMBIA», el citado inmueble fue embargado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali mediante proveído del 19 de abril de 2022, confirmado en reposición el 9 de diciembre de ese mismo año, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por Bancolombia SA contra el Fideicomiso FA-3012 Recursos Mirador de Farallones, la Promotora AIKA SAS y los señores Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina Pardo Chavarro, identificado con el consecutivo n° 2022-00051, quebrantando así sus garantías esenciales.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al despacho judicial convocado, «suspenda de manera transitoria las medidas cautelares impuestas sobre mi vivienda que se encuentra localizada en la Carrera 21 F 2 A-30, (…) según la medida cautelar ordenada en contra SOCIEDAD PROMOTORA AIKI, DE ADOLFO LEÓN VARGAS GUZMÁN E ISABEL CRISTINA PARDO CHAVARRO y ACCION FIDUCIARIA, teniendo en consideración que he probado el derecho a la propiedad y que no se trata de una expectativa del derecho, sino un derecho adquirido».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Promotora AIKI SAS solicitó declarar improcedente la acción, comoquiera que, a diferencia de lo señalado en el escrito de tutela, «la accionante no figura como propietaria en el certificado de tradición (sic), siendo la ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO FA-3012 RECURSOS MIRADOR DE FARALLONES la actual propietaria, y PROMOTORA AIKI S.A.S [la] encargada del proyecto URBANISTICO «MIRADOR DE FARALLONES» SUB ETAPA I. TORRES A Y B, DE LA ETAPA 1»; por el contrario, la gestora «de manera arbitraria y a la fuerza ocupo (sic) impestativamente (sic) e ilegalmente el bien inmueble con matricula (sic) inmobiliaria No. 370-987617», lo que conllevó a que se presentara la respectiva querella policiva en su contra, pues «El inmueble no se ha podido escriturar debido a que el apartamento que hace mencion (sic) la accionante presenta saldos en rojos desde el 2020 (adjunto estado de cuenta). La accionante no a (sic) cancelado a la fecha los saldos que tiene pendiente, que no le alcanza con los recursos del credito (sic) hipotecario, por otra parte se necesita que a la accionante se le otorgue el subsidio de vivienda y a la fecha ni siquiera aparece inscrita en el sisben (sic) situacion (sic) ajena a la constructora».
2. El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, además de remitir el link de acceso a la ejecución criticada, y de relacionar de manera sucinta las actuaciones allí adelantadas, precisó que «los hechos consignados en el escrito introductor (…) no le constan al despacho puesto que no han sido debatidos en el trámite procesal que se desata dentro del expediente radicado bajo la partida 76001310300820220005100».
3. La sociedad Acción Sociedad Fiduciaria SA pidió ser desvinculada de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «como vocera y administradora del FIDEICOMISO RECURSOS MIRADOR DE FARALLONES no ha realizado ninguna acción llamada a vulnerar los derechos fundamentales deprecados en el presente tramite tutelar. Lo anterior, debido a que, como es de claro conocimiento, el adelantamiento del trámite de escrituración de las unidades referenciadas por la parte actora no recae sobre la sociedad fiduciaria (…) en tanto que, (…) su correspondiente actuación está soportada en la normatividad que gobierna la figura del embargo y secuestro del bien sujeto a registro, incluso, con garantía real».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, tras «no evidencia[r] acción u omisión alguna [por parte de la autoridad judicial querellada» que permita concluir acerca del quebrantamiento de las garantías superiores a la reclamante [que] así, permita la intervención del juez constitucional en el especial caso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora para reiterar los argumentos iniciales, precisando que «no solo tengo que recibir un inmueble, en condiciones deplorables, dados los incumplimientos reiterados de la constructora que finalmente NO TERMINÓ LOS APARTAMENTOS, TAMPOCO LAS ZONAS COMUNES, tuvimos nosotros con nuestros propios recursos y esfuerzo, colocarlos en condiciones habitables, precisamente para resolver nuestra necesidad de vivienda, sumado al sin número de perjuicios generados por la Constructora Aiki, los demandados, incluyendo este proceso en el que reitero no tengo por qué estar incurso (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si Shirley Lorena Gamboa Pérez está legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali le vulneró las garantías fundamentales, al decretar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles que hacen parte del proyecto urbanístico Mirador de Farallones, al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por Bancolombia SA contra el Fideicomiso FA-3012 Recursos Mirador de Farallones y otros (n° 2022-00051).
2. De la legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC 5951-2023, 22 jun. 2023, rad. 00161-01).
3. Del caso concreto
De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece, que la gestora no está facultada para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio ejecutivo para obtener la efectividad de la garantía real criticada, sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que la señora Shirley Lorena Gamboa Pérez no tiene, según se extracta del expediente remitido en formato digital.
En efecto, nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo de la reclamante en demostrar la legitimación que aparentemente le asiste para exigir la suspensión de la medida de embargo y secuestro decretada sobre los bienes inmuebles objeto de la hipoteca ejecutada dentro de ese proceso, dada la afectación del inmueble que ella dice poseer en el proyecto urbanístico Mirador de Farallones Etapa I, en virtud del contrato de promesa de compraventa suscrito con la Promotora AIKI SAS, la revisión de lo actuado permite constatar que no existe ningún vínculo con ese proceso, pues no forma parte de ninguno de los extremos procesales, ni ha sido allí reconocida como tercera interviniente.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril, reitera recientemente en CSJ STC1905-2023, 1° mar. 2023, rad. 00046-01).
4. Consideración adicional
En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, si lo pretendido por la tutelante es hacer valer los hechos constitutivos de posesión que alega tener sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 370-987617, será en la diligencia de secuestro donde podrá ejercer la defensa de las garantías superiores que estima lesionadas oponiéndose a la medida decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 596 del Código General del Proceso, sin que pueda emplearse este resguardo de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
5. Conclusión
Se ratificará la sentencia confutada, pero porque la gestora carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales de quienes fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación objeto de escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS