STC8498 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8498-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8498-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03094-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Nueva  Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva E.P.S. S.A.- contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa  ciudad, Sara Rueda Aparicio, Delfina Aparicio López, Juan  Carlos Quintero Rueda, Gertrudis Rueda de Marín, así  como los demás intervinientes en la causa rad. n.º  2016-00013.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado, la entidad solicitante reclamó  la protección de la garantía esencial al debido  proceso,  presuntamente  vulnerada por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la  definición del sub-lite:  

2.1.  Afirma la promotora que, Sara  Rueda Aparicio, Delfina Aparicio López, Juan Carlos Quintero  Rueda y Gertrudis Rueda de Marín promovieron demanda de  responsabilidad  civil en su contra,  «cuya  pretensión principal era la de obtener indemnización  vía responsabilidad contractual y extracontractual por la no  autorización del procedimiento de Trabeculectomía en  favor de la señora SARA RUEDA APARICIO, lo que alegan condujo  a que esta perdiera la visión de su ojo derecho».  

2.2.  Dice que, en primera instancia, se emitió sentencia «NEGANDO  las pretensiones (…),  atendiendo a que no se demostró la existencia de nexo causal»;  sin embargo, el tribunal cuestionado revocó lo decidido  «indicando que el a  quo  incurrió en error fáctico».  

2.3. Al respecto,  destaca que «la actora en su  apelación habla de una pretensión adicional que es la  denominada pérdida de oportunidad sin que esta fuera objeto de  debate ni en la demanda ni en el desarrollo del proceso (…)  dejando de lado el principio de  congruencia», aunado que «ni  en la interposición de la apelación ni en la  sustentación de esta ante el ad quem, la parte actora logró  expresar de manera completa y adecuada los reparos concretos, [pues]  en ninguna parte de la sustentación  obró una argumentación que demostrara una causalidad  entre los supuestos fácticos y los presupuestos jurídicos,  legales y jurisprudenciales invocados, sino que la apoderada, (y  parte) se limitó a hacer un resumen de hechos y de las  patologías relacionadas, haciendo énfasis en el  procedimiento trabeculectomía, como causa del daño,  desconociendo la razón de ser de la mencionada cirugía  que no era la recuperación de la visión, si la tuviera,  sino la de bajar [la]  presión intraocular, situación que fue demostrada con  las declaraciones médicas desarrolladas en el proceso».  

2.4.  Bajo ese entendido, dice que con lo decidido, el ad  quem endilgado «NO  realizó un análisis adecuado de las pruebas solicitadas  y practicadas, ya que en él no se entra a determinar la  evolución de la patología, los antecedentes, el grado  de evolución de la misma, y condiciones en las cuales se  determinó la necesidad (y para que se requería) de la  trabeculectomía» y que, «al  momento de la cuantificación de la condena, hace un análisis  errado en lo que corresponde a los perjuicios de orden material del  cual se solicita aclaración (…),  toda vez que desde la contestación de la demanda se había  indicado la improcedencia de dichos perjuicios en virtud del  reconocimiento y pago de pensión de invalidez por parte del  Sistema General de Seguridad Social a lo que responde que dicha  situación no se había manifestado en la contestación  de la demanda».  

3.        En  consecuencia, pide «[d]ejar  sin efectos la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  dentro del radicado 68001-31-03-008-2016-00013-01»  y, en su lugar, «profiera  sentencia sustitutiva en la que se valoren de manera adecuada las  pruebas obrantes en el expediente y en el evento de considerar la  existencia de responsabilidad, se revalúen los perjuicios de  conformidad con las pruebas y las excepciones planteadas».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          corporación accionada informó que, la magistrada que          emitió la providencia objeto de queja, «se          encuentra de permiso concedido. Por lo tanto, no es posible emitir          un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones tutelares».

2. El          Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de          las actuaciones adelantadas a su cargo, precisando que «los          argumentos del accionante hacen referencia única y          exclusivamente a la decisión proferida por el [tribunal,          por lo que] no le ha vulnerado al          accionante los derechos aludidos en el escrito de tutela»          y remitió          el link          de          acceso al expediente digital.  

            

3. Por          medio de apoderado, los allá demandantes se refirieron a los          hechos narrados en el libelo y se opusieron a la salvaguarda, toda          vez que la tutela «no          puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que supla los          mecanismos previstos en la Constitución y en la ley, ni como          proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los          ordinarios o especiales, ni puede ser utilizado como una instancia          en donde se le concedan algunas de las pretensiones».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal convocado lesionó las prerrogativas fundamentales  de la entidad gestora, en el juicio verbal que se promueve en su  contra (rad. n.º  2016-00013), por cuanto decidió revocar la sentencia de  primera instancia y, en consecuencia, «accede[r]  a las pretensiones de la demanda declarando civilmente responsable a  la Nueva EPS S.A. por los perjuicios ocasionados a los demandantes»,  condenándola al pago de diferentes  indemnizaciones.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la garantía fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la corporación querellada comenzó  recordando que, «por  mandato expreso del artículo 328 del Código General del  Proceso, la competencia de este tribunal está circunscrita a  los reparos que fueron sustentados en esta audiencia por el único  apelante, en este caso, la parte demandante»,  precisando a continuación que, para el caso en concreto, «la  inconformidad con la sentencia de primera instancia se contrae a  enrostrar que la culpa y el nexo causal como elementos estructurales  de la responsabilidad civil que se incoó con esta demandada si  fueron demostrados, así como que no se tuvo en cuenta la  posición jurisprudencial que existe en punto a la  responsabilidad de los agentes que integran el sistema general de  seguridad social en salud».  

A  partir de lo anterior, aludió a los parámetros legales  que determinan el funcionamiento y las competencias de las empresas  promotoras de salud, dentro del marco del Sistema General de  Seguridad Social regulado por la Ley 100 de 1993, resaltando que «una  de estas actuaciones mediante la cual las EPS garantizan la efectiva  prestación del plan básico de salud solo por referirnos  a esta (…), es la de autorizar los procedimientos médicos,  insumos, fármacos y las demás tecnologías que  sean ordenadas por el médico tratante (…) y que en el  campo de la responsabilidad civil se traduce en una obligación  que es inexcusable que puede dar lugar a declarar civilmente  responsable a las EPS, aun cuando la falla no sea endilgada  directamente a ellas».  

Al  respecto, después de citar a esta sala, hizo el siguiente  recuento:  

«es  un hecho incontrovertible que la señora Sara Rueda para el año  2011 se encontraba afiliada a la nueva EPS, también es un  hecho incontrovertible que de acuerdo con la historia clínica  que obra dentro del expediente, fue atendida por primera vez en la  fundación oftalmológica de Santander, Clínica  Foscal, por la especialidad de oftalmología el día 4 de  abril de 2011 y en esa oportunidad fue diagnosticada con herpes  zoster ocular, luego le fue detectada queratitis y  queratoconjuntivitis por herpes simple y el día 15 de abril de  2011 la médica que la atendió halló glaucoma  primario de ángulo cerrado, patologías por cuenta de  las cuales le fue ordenado tratamiento antiviral y potensores y  drenaje.  

Sin  embargo, para el 15 de junio de 2011 se abrió paso otro  diagnóstico, esta vez el de glaucoma secundario e inflamación  ocular, (…)  y  para el 22 de junio, el especialista Juan Manuel Palacio, como plan a  seguir dentro del tratamiento que ya venía prescrito a la  paciente, determinó programar procedimiento de trabeculectomía  más mmc (…), en el ojo derecho (…)  que,  de acuerdo con lo que parece ser una orden con antefirma del doctor  Palacio, debía llevar a cabo de manera prioritaria (…),  empero, de acuerdo con las anotaciones de la historia clínica  que datan del 28 de junio, 18, 26 y 27 de julio de 20, la  trabeculectomía aún no había sido autorizada por  la EPS, (…)  [y],  en atención el 3 de agosto de ese año 2011 el  oftalmólogo Juan Camilo Parra (…)  diagnosticó, en esa oportunidad, (…)  ceguera de un ojo y como plan a seguir el facultativo ordenó  programar de manera urgente ciclofotocoagulación en el ojo  derecho».  

Así,  dijo que «de  cara al quid del asunto es claro que trabeculectomía, que es  el procedimiento que echó de menos el extremo activo de la  litis y la omisión a partir de la cual edificar la culpa y el  nexo causal de la responsabilidad que se le achaca a la EPS, fue  ordenado el 22 de junio de 2011 y autorizado para ser practicado el 1  de agosto de ese mismo año, es decir transcurrido 1 mes y 8  días pero a pesar de haber sido autorizado no se pudo llevar a  cabo porque la paciente (,…), presentaba conjuntivitis»,  concretando más adelante, como problema jurídico a  resolver, que «la  pregunta que debemos hacernos en lo medular es la siguiente: ¿la  omisión de este procedimiento fue la causa eficiente o acaso  tuvo una incidencia en la pérdida de visión del ojo  derecho de la demandante?».  

Bajo  ese entendido, anticipó que la respuesta al interrogante sería  afirmativa, toda vez que «no  practicar la trabeculectomía si tuvo incidencia en la pérdida  de la visión en el ojo derecho de la demandante»;  ello porque, acorde con la historia clínica ya referida, los  testimonios de los tres médicos oftalmólogos que  tuvieron oportunidad de tratar a la paciente en 2011 -a los cuales  citó-, evidenciaban que «el  glaucoma que aquejaba a la demandante, secundario a una inflamación  ocular, le ocasionó a su vez una presión intraocular  con valores muy superiores a los que estiman aceptables (…),  y, en términos de tiempo, (…)  el daño irreversible afloraría entre uno y dos meses,  también dijo que la trabeculectomía tenía como  finalidad controlar la tensión intraocular y de contera  conservar el nervio óptico y eso (…)  devela el primer yerro importante en la sentencia de primera  instancia; es cierto que no se trataba de una intervención  cuya finalidad directa fuera la de recuperar la agudeza visual que  hubiere perdido la paciente, pero no es cierto que por no tener ese  fin inmediato (…), la trabeculectomía resultaba  anodina, inane (…), básicamente ese fue el argumento  del juzgado (…) para desestimar las pretensiones de la demanda  (…) , pero recordemos que de acuerdo con el dicho del doctor  Gómez (…), buscaba drenar un líquido llamado  humor acuoso que no estaba siendo eliminado de forma natural,  generando la presión ocular (…),  procedimiento que trayendo a colación nuevamente las palabras  del doctor (…) pretendía conservar lo poco de nervio  óptico que tuviese la señora Sara [y,  si bien], el  galeno indicó que el resultado final aun con la práctica  de ese procedimiento (…) era incierto, (…)  es decir, que aun practicad[o], no se puede garantizar el éxito  del procedimientos y que los daños ocasionados por un glaucoma  se tornan irreversibles»,  lo cierto es que «con  independencia del resultado (…),  fue  el tratamiento que el médico tratante le prescribió»,  aunado que, conforme lo explicó uno de los galenos, «la  trabeculectomía no tenía como fin específico  recuperar la visión que para ese momento hubiere pedido la  paciente, [pero]  si  buscaba su preservación, preservar la visión, la poca  visión que tuviere».  

Por  esa senda, el juez colegiado de segundo grado, insistió en  que, «la  trabeculectomía no tenía como finalidad corregir los  daños que a esas alturas el glaucoma ya había generado,  resultado que en ese estricto orden no puede ser atribuible a la  Nueva EPS (…),  lo cierto es que la trabeculectomía si pretendía  preservar la estructura y campo visual que le quedara (…),  fuera mucha, media o poca»  y, por ende, «devel[a]  el segundo error en que se incurrió en la sentencia de primera  instancia cuando concluyó que para el momento que le fue  ordenada la trabeculectomía, la paciente ya tenía una  baja capacidad visual y que por lo tanto irrelevante resultaba la  práctica de este procedimiento».  

Entonces,  contrario a lo estimado por el despacho de primera instancia, memoró  que «quedan  ya claras dos cosas, una, no quedó demostrado que la señora  Sara para la fecha en que le fue ordenada de manera prioritaria la  trabeculectomía, hubiese perdido su visión o que este  estuviere mermada en un porcentaje considerable, de tal manera, que  resultare [inútil  la práctica del procedimiento]  (…)  y dos, si bien la trabeculectomía no iba a reversar los daños  que el glaucoma le ocasionó (…) que progresó  rápidamente, lo cierto es que (…)buscaba  preservar la estructura y el campo visual que le quedaba en el ojo  derecho al liberar la presión interna que ejercía el  humor acuoso retenido».  

Conclusiones  que, según dijo el tribunal, imponían definir «que  la autorización que finalmente si se obtuvo, llegó  tarde, (…)  cuando ya la trabeculectomía si era innecesaria por una  sencilla razón, porque ya la visión que le hubiese  quedado a la señora Sara se había perdido como  consecuencia no sólo del glaucoma, sino de la presión  intraocular que tenía en su ojo derecho»  y sin que los diagnósticos preexistentes que padecía la  paciente resultaran determinantes, en la medida que «el  doctor Augusto José Gómez indicó que la primera  de las enfermedades no tenía nada que ver con la tensión,  es decir la hipertensión; y que hay casos en los que  la  diabetes puede incidir, pero hubiese sido en ambos ojos no en uno  sólo, entonces tampoco se puede decir que las preexistencias  (…) fueron en realidad la causa de la pérdida de la  visión del ojo derecho».  

Ahora,  en punto al deber de autorizar  el  referido procedimiento quirúrgico en cabeza de la entidad  promotora de salud demandada, afirmó que «ningún  esfuerzo probatorio efectuó la Nueva EPS para desvirtuar las  afirmaciones hechas no sólo por la parte demandante, sino por  los médicos que para el 2011 laboraban en la clínica  (…) y que atendieron a la paciente, en el sentido de que el  procedimiento una vez prescrito u ordenado por el médico  tratante debía ser autorizado por la EPS. Por el contrario, el  contrato de prestación de servicios asistenciales del plan de  salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación  ambulatoria suscrito (…),  señala que es obligación de la EPS como contratante  asumir de forma total las autorizaciones de servicio que emita, es  más, dijeron en audiencia los médicos que los únicos  procedimientos que estaban autorizados para adelantar sin anuencia de  la EPS y que tuviere la connotación de quirúrgicos son  los que comportaran una emergencia vital (…)  y,  en el caso concreto, la trabeculectomía requería de  autorización previa».  

Así  las cosas, concretó  que «se  logró demostrar el hecho culposo en cabeza de la Nueva EPS y  el nexo causal en la medida que la omisión destacada si  incidió directamente en el daño que por esta vía  se busca resarcir, por lo tanto, se abre paso la revocatoria de la  sentencia examinada».  

Por  lo demás, al cuantificar la indemnización a que había  lugar, inició desestimando los cálculos presentados en  el dictamen aportado por la parte actora -debido a que «el  perito reconoció que los valores allí consignados se  hicieron con fundamento en el 100% del salario que percibía la  demandante sin tomar en cuenta el porcentaje de pérdida de  capacidad laboral que le fue determinado»-  y arguyó que al rehacerlos, tratándose del lucro  cesante, emplearía las fórmulas propuestas por esta  sala, en concordancia con el artículo 283 del estatuto  procesal y canon 1614 del Código Civil, definiendo «por  lucro cesante consolidado $126´009.329 y, por lucro cesante  futuro, $110´008.704, para un total de $236´018.033 que,  si bien es una suma superior a la que se solicitó en la  demanda (…), lo cierto es que el incremento de esta suma sólo  obedece al mandato previsto en el artículo 283 del Código  General del Proceso que impone extender la condena en concreto hasta  la fecha de la sentencia de segunda instancia (…)»;  en  cuanto a los perjuicios morales, los determinó en 50 SMLMV a  favor de Sara Rueda Aparicio y 10 SMLMV respecto del resto de   demandantes.  

Finalmente,  ante la solicitud de aclaración  presentada por el extremo demandado, justificada en que «cuando  estamos nosotros hablando de lucro cesante consolidado y futuro,  también se tocó el tema de la situación que es  relacionada con la pensión de invalidez reconocida,  afectándose de esta manera el sistema de seguridad social, en  consecuencia, la situación de que se esté percibiendo  este valor de parte del sistema general de seguridad social, en razón  de la pensión de invalidez reconocida a la afiliada, no me es  clara la motivación de la generación de este lucro  cesante futuro y este lucro cesante consolidado que se está  dando, (…),  porque si ya se está percibiendo un valor, pues ese valor  necesariamente tiene que ser descontado efectivamente por parte del  fallo»  -explicaciones que reitera en esta sede constitucional-,  la magistratura resolvió negarla argumentando que «la  sentencia no ofrece conceptos o frases que aparezcan oscuras o que  generen duda»  y, en todo caso, dijo que «no  procede descontar de la liquidación del lucro cesante los  valores que hubiesen sido reconocidos por la pensión de  invalidez a la señora Sara Rueda, y en eso es consolidada la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…),  porque la fuente de las obligaciones es distinta, la fuente de la  obligación acá tiene origen en la responsabilidad civil  declarada, mientras que el reconocimiento de la pensión de  invalidez, proveniente del sistema de seguridad social, tiene origen  en la regulación de aseguramiento que como trabajadora hizo  (…)  en conjunto con su empleador».  

3.2.  Ante este panorama, no se observa el desafuero jurídico que se  enrostró al tribunal encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la parte actora es anteponer su  propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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