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STC8505-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8505-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03127-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ivanagro S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo n°. 2020-00056.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que la Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento S.A. promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Ivanagro S.A. y Gextion: Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. (en liquidación judicial) buscando la satisfacción de las obligaciones crediticias contenidas en unas facturas de venta, más los intereses moratorios generados a partir de su vencimiento hasta la acreditación del pago.
La actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, despacho que libro órdenes de apremio el 5 de marzo y 10 de agosto de 2020, data ésta en que se admitió la reforma del libelo presentada por la compañía demandante.
Notificada en debida forma, Ivanagro se opuso a las pretensiones formulando las excepciones que denominó «i) prejudicialidad; ii) endoso con responsabilidad; iii) falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado; iv) inexistencia de la factura por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado, el concepto de la factura corresponde a un negocio jurídico inexistente; v) ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante; vi) inexistencia de la obligación; vii) cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante; viii) enriquecimiento sin causa; ix) buena fe de la sociedad demandada IVANAGRO S.A.; x) excepción de evitar un perjuicio irremediable; xi) culpa exclusiva de la demandante; xii) nadie puede alegar su propia torpeza; xiii) prescripción o caducidad y, xiv) la genérica [sic]».
Surtido el trámite de rigor, el despacho cognoscente profirió fallo el 25 de enero de 2021, a través del cual desestimó las defensas esgrimidas y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en los mandamientos de pago.
Contra esa determinación, Ivanagro interpuso recurso de apelación, desatado el pasado 6 de mayo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de confirmar lo resuelto.
3. La sociedad accionante acusó al colegiado ad quem de incurrir en defectos sustantivo y fáctico.
Frente al primero, adujo que «no aplicó las normas sustantivas previstas en el inciso final del numeral 3º del artículo 774, el artículo 620 y el artículo 897 del Código de Comercio, que claramente establecen que las facturas que no cumplan los requisitos legales son ineficaces de pleno derecho y/o son inexistentes, a lo que se suma que soslaya que los endosos violentaron las exigencias previstas en el parágrafo del artículo 773 del Código de Comercio en concordancia con el numeral 1º del artículo 5º del Decreto 3327 de 2009 y el inciso 3º del artículo 773 Código de Comercio en concordancia con el numeral 3º del art 5º del Decreto 3327 de 2009. Lo procedente, entonces, era haber cesado la ejecución, y declarar la ineficacia de pleno derecho y/o inexistencia de esas facturas y sus respectivos endosos por la vulneración de norma imperativa [sic]»
En torno al segundo yerro se quejó de una «errónea apreciación probatoria puesto que no se valoraron los testimonios de la defensa, ni la denuncia y el proceso penal que se adelanta en estos momentos en la Fiscalía General de la Nación, en donde se investiga la materialización de los presuntos delitos de falsedad en documento privado, hurto, estafa, entre otros, a raíz de esas y otras facturas, en donde es víctima la sociedad Ivanagro S.A.», situación que, a su vez configura un «error inducido, puesto que… [las] facturas son fraudulentas… comoquiera que… fueron emitidas por Gextion… S.A.S., por servicios inexistentes, en donde un extrabajador de la sociedad Ivanagro S.A., Oscar Alberto Aguirre Restrepo, actuó de manera desleal e ilegal para aceptar dichas facturas, dando lugar a un entramado para cobrar presuntas facturas falsas [sic]».
Finalmente, aseguró que la corporación accionada incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia «comoquiera que… no estudió ni desató todos los reparos concretos enrostrados contra la sentencia», como por no haber motivado suficientemente el fallo de segundo grado, «al saltarse o soslayar los reparos de impugnación y pasar a la parte resolutiva de la sentencia… sin su consideración, ya fue en forma positiva, ora negativamente [sic]».
4. Por lo anterior, solicitó ordenar al «Tribunal Superior de Medellín que revoque la decisión tomada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito» y que, como consecuencia de ello «no se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas… y que se condene en costas a la Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento S.A. [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado del Tribunal Superior de Medellín dijo que el proveído de segunda instancia «fue explícito en precisar las razones para confirmar [el] de primer grado».
2. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín manifestó atenerse a lo que se decida en sede constitucional.
3. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín advirtió que el proceso sobre el que recayó el resguardo le fue asignado por reparto el pasado 24 de mayo para continuar el trámite posterior al fallo ejecutoriado, razón por la cual «la actuación acusada como vulneradora de garantías fundamentales… no radicó en es[e] despacho».
4. Iris CF Compañía de Financiamiento S.A. (antes Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento S.A.), por conducto de representante legal (suplente) se opuso a la prosperidad de la salvaguarda dada la inexistencia de los defectos atribuidos por la quejosa habida cuenta que «lo que hace es exponer las razones por las que discrepa de los fallos de primera y segunda instancia, como si se tratara de un recurso, lo cual es contrario a la finalidad de la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Medellín vulneró las prerrogativas invocadas por la gestora al confirmar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad al interior del juicio ejecutivo en que fue demandada, pues, a su juicio, tal proveído adolece de defectos material por inaplicación de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, fáctico por indebida valoración probatoria y procedimental por desconocimiento del principio de congruencia y motivación insuficiente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ejecutivo.
Para confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín, previa síntesis de los antecedentes fácticos y procesales, así como de reparos formulados por la sociedad impugnante, los cuales guardan simetría con las quejas esgrimidas en esta oportunidad, abordó el estudio del caso concreto, recordando que el disenso de la ejecutada gravitó en torno a la ausencia de buena fe exenta de culpa de la demandante, lo cual sustentó en el hecho de que, si las facturas cobradas no fueron rechazadas oportunamente, ello se debió a que se desconocía su existencia, pues:
«(…) son producto del actuar fraudulento del señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien se desempeñaba como gerente financiero de la ejecutada; por lo tanto, no se puede predicar buena fe exenta de culpa en la demandante; además, nada se dijo sobre la necesaria confrontación que tenía que realizar la ejecutante con el certificado de existencia y representación legal, en cuanto a la persona que recibió las facturas y nada se indagó sobre el negocio causal o subyacente que se torna inexistente (…)»
Frente a dicho planteamiento advirtió el tribunal ad quem, al amparo de los medios de convicción adosados y con apoyo en el artículo 784 del Estatuto Mercantil, que:
«(…) al demandante que fue parte en el negocio causal que dio origen al título valor o de la transferencia de éste, se le pueden proponer todas las excepciones derivadas de ese negocio; en cambio, contra terceros no es posible esgrimir tales medios de defensa, como lo puntualiza el mandato que viene de transcribirse, al precisar “salvo que no sea un tenedor de buena fe exenta de culpa”, en cuyo caso, el excepcionante tiene una doble carga probatoria; de una parte, acreditar que el tenedor es de mala fe, o que siendo de buena fe es culposo y, de otra, confirmar los supuestos que sirven de fundamento a las excepciones invocadas; si no cumple con el primer presupuesto, las excepciones no le son oponibles al demandante, lo que es suficiente para desestimarlas; en cambio, si se cumple, se pasa a verificar si los hechos que sirven de fundamento a los medios de defensa están debidamente probados.
(…) el extremo pasivo no acreditó que el demandante sea un tenedor de mala fe, o que siendo de buena fe, es culposo, como lo coligió el a quo, toda vez que si bien la pasiva afirma que las facturas objeto de cobro corresponden a un actuar fraudulento de quien se desempeñaba como gerente financiero de la empresa, el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo y quien también laboraba con la endosante Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación, en la prestación de servicios; amén, que el servicio del que dan cuenta los cartulares no se prestó; para acreditar esas afirmaciones aporta copia de la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación contra el citado empleado y por los reseñados hechos, así como un comunicado enviado a la demandante con posterioridad al endoso de las facturas, donde informa sobre el actuar fraudulento de su empleado; en verdad, dicha manifestación y los reseñados documentos, “per se” no dan cuenta de las maniobras fraudulentas que se endilgan al señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo y que se tienen como soporte de la mala fe que se atribuye a la demandante; toda vez, que dichos fundamentos no fueron corroborados en el litigio, como acertadamente lo indicó el Juzgado de instancia; luego, al contrario de lo argüido por el recurrente, en el plenario no está acreditado que el extremo activo sea un tenedor de mala fe, o que siendo de buena fe, es culposo.
Advirtió además que, según la recurrente, los títulos base del recaudo no podían tenerse por aceptados, habida consideración que quien los recibió, pese a ser gerente financiero de la empresa ejecutada, «no estaba autorizado, como se desprende del certificado de existencia y representación legal; amén, que como las facturas son producto de [su] actuar fraudulento… no se puede afectar a la demandada».
Frente a lo anterior, recordó lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009, para resaltar que, de acuerdo con los artículos 625 y 626 del Código de Comercio:
«(…) para la eficacia del título valor solo basta una firma puesta en él, quedando el suscritor obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia; en el presente caso, no se efectúo salvedad alguna y, bajo estas circunstancias, la demandada se obligó conforme al tenor literal de los títulos; amén, que las salvedades deben ser compatibles con la esencia del título valor, esto es, no se puede dejar de lado como atributo de los títulos cambiarios, entre otros, que su entrega conlleva la intención de hacerlo negociable a través de la circulación (…)»
Para, finalmente, concluir que:
«(…) no se acreditó las conductas fraudulentas del señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, gerente financiero de la demandada y quien a la vez laborada con la endosante Gextion Grupo de Expertos de Gestion e Inovacion [sic], en la prestación de servicios y, mucho menos que hubieran sido conocidas por la demandante y que constituye el soporte de la mala fe de ésta, para abrir paso a las excepciones del negocio causal que se esgrimieron en su contra (…)».
De lo que acaba de verse, se advierte, que en el fallo objeto de reproche la autoridad accionada consignó con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para ratificar la sentencia estimatoria de primer grado, de cara a los elementos de juicio recaudados en la actuación y con sustento en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, de allí que no se observe la incursión en vía de hecho alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no desMedellínfica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS