STC8529 2023

AGOSTO

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STC8529-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8529-2023  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2023-00235-01  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 11 de julio de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite  se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado  660013103005-2022-00023-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada en la acción popular referida. Narró que,  en el proceso cuestionado, el Juzgado accionado se niega a fijar  agencias en derecho aplicando al Acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 2016.  

2.  Pidió que se le ordene a la accionada «fijar  y liquidar agencias en derecho a [su] bien»  aplicando  el precitado acuerdo y a «transcribir  acuerdo CSJ PSAA16-10554».  Por último, instó que se le aclare si «los  juzgados que aplican y aplicaron acuerdo referido arriba cometen o  cometieron aparentemente prevaricato»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda y  la Personería de Pereira solicitaron su desvinculación  del trámite2.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que  «fijó  agencias en derecho como consecuencia de la condena en costas  realizada en la sentencia de primera instancia»  aplicando  «el  numeral 8º del artículo 5º del Acuerdo No.  PSAA16-10554».  No obstante, «el  actor popular interpuso recurso»  contra el mencionado auto el cual, «se  encuentra pendiente por fijar en lista y correr traslado»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo. Por un  lado, advirtió «lo  prematuro de esta acción»  por cuanto contra el auto que fijó las agencias en derecho  «fue  interpuesto recurso de reposición y otros recursos fueron  planteados por Cotty Morales»  y «ninguno  de esos recursos ha recibido trámite ni se ha resuelto».  

Además,  consideró que «las  otras pretensiones»  eran improcedentes. Por un lado, respecto a que «el  juzgado transcriba una norma»  señaló que ello «no  le ha sido plantead[o] al despacho, sino que escapa a los fines  propios de la acción de tutela»  y, por otro, frente a la solicitud elevada a la sala, advirtió  que esta no es un «órgano  consultivo»  y la petición es ajena a «una  protección de esta índole»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo.  Manifestó  «APELO  EL JUEZ CONSTITUCIONAL PRETENDE IMPONER AÑOS Y AÑOS  PARA QUE LA TUTELADA RESUELVA MI REPOSICIÓN PRESENTADA EN  FEBRERO DE 2023»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a que los yerros denunciados carecen de  relevancia constitucional.  

2.  Sobre  el particular,  recuérdese  que, para que se abra paso a la intervención supralegal es  necesario que la acción u omisión indicada sea  trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Al  respecto, la Corte Constitucional, en SU128-2021 puntualizó  que:  

El  contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver  cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter  eminentemente económico de la controversia y la inconformidad  con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que  implica la existencia de “un probado desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia”. (…) Un asunto carece  de relevancia constitucional cuando: (i)  la discusión se limita a la mera determinación de  aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta  interpretación o aplicación de una norma procesal,  salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de  derechos fundamentales;  o  (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico,  por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con  connotaciones particulares o  privadas,  “que no representen un interés general”.  (Se resalta) (Citada por esta Sala en CSJ STC2733-2023, 23 de marzo,  rad. 2023-00043-01 y STC4422-2023, 10 de mayo, rad. 2023-00045- 02).  

2.1.  En el caso, las primera pretensión del actor va encaminada a  que se ordene al Juzgado accionado fijar «agencias  en derecho»  a  su favor de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que  establece las tarifas de agencias en derecho. Lo anterior, a todas  luces se encuadra en una solicitud de evidente naturaleza económica.  

2.2.  Ahora, en torno a las demás peticiones sobre que se ordene al  Juez la transcripción del referido acuerdo y que se le aclare  si «los  juzgados que aplican y aplicaron acuerdo referido arriba cometen o  cometieron aparentemente prevaricato»,  basta señalar que ello no reviste entidad iusfundamental  lo que descarta la injerencia del juez de tutela.  

3.  Por lo expuesto, se confirma la providencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

1          Archivo          “002Demanda.pdf”.   

3          Archivo          “012Contestacion.pdf”.   

4          Archivo          “019Sentencia.pdf”.   

5          Archivo          “021CorreoElectronicoMemorial.pdf”.       

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