Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8546-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8546-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01340-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Mario contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al tramite se dispuso vincular a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, a Luis Diego, Clara Cecilia y a las demás partes interesadas en el sub examine1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira dictó sentencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Mónica, Luis Diego y Clara Cecilia, estos últimos en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Camilo Andrés, en contra del tutelante, en la cual se condenó al accionado al pago de los perjuicios morales (Rad. 2021-00468). El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira modificó las sumas de las condenas impuestas y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.
2.2. Frente a lo resuelto, el señor Carlos Mario formuló una acción de tutela (Rad. 2022-00428), que fue fallada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 30 de noviembre de 2022, accediendo al amparo solicitado, por cuanto la decisión proferida por el Juzgado del Circuito accionado, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el a quo, incurrió en «evidente falta de motivación. La valoración probatoria es insuficiente y sin el condigno razonamiento». En consecuencia, dejó sin efectos el fallo proferido el 5 de septiembre de 2022 y ordenó expedir otro que «aprecie y exponga razonadamente el mérito dado a la peritación, los interrogatorios, el croquis y testimonios recaudados; así mismo, resuelva íntegramente los reparos expuestos por el apelante». Esa providencia fue confirmada por esta Sala de Casación el 18 de enero de 2023.
2.3. El 13 de febrero de 2023, el tutelante, a través de su apoderado, pidió adelantar un incidente de desacato, argumentado que, para dar cumplimiento a la orden constitucional, el Juzgado accionado dictó sentencia el 6 de diciembre de 2022, mediante la cual confirmó el fallo del a quo, decisión que, en su criterio, no acató lo dispuesto en la tutela e incurrió en los mismos defectos inicialmente advertidos, puesto que insistió en la valoración realizada en la sentencia dejada sin efectos, apreció indebidamente la prueba pericial y omitió estudiar el informe del accidente de tránsito, el croquis, el testimonio del guarda de tránsito y el interrogatorio de Luis Diego.
2.3.1. El 15 de febrero de 2023, el Tribunal requirió al Juzgado del Circuito para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, a lo cual este indicó que emitió sentencia el 6 de diciembre de 2022, en la expuso por qué no había lugar a revocar la determinación apelada. Precisó, además, que el trámite incidental no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues no se solicitó aclaración ni adición de la referida decisión.
2.3.2. El 21 de febrero de 2023, el Tribunal abrió el incidente de desacato y corrió traslado a las partes. El 1º de marzo siguiente decretó pruebas. El 9 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira decidió no sancionar a la Juez Tercera Civil del Circuito de la ciudad y declarar cumplida la sentencia de tutela.
3. El promotor censura la determinación anterior, argumentando que el Tribunal incurrió en defecto fáctico negativo, por omisión e indebida valoración de la sentencia dictada en virtud de la tutela anterior, en tanto no advirtió que el Juzgado no apreció las pruebas del proceso, en concreto, el informe y el croquis del accidente y el interrogatorio de la víctima, las cuales evidenciaban que fue su actuación la causante del daño reclamado.
4. Por lo anterior, el actor pretende que se deje sin efectos el auto de 9 de marzo de 2023, para que se valide nuevamente el cumplimiento de la orden constitucional, y que se asigne el conocimiento del asunto a otro Juez distinto al que se convocó al trámite incidental.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Al momento de elaboración de este proyecto no se han recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del Tribunal accionado no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos fundamentales invocada.
2. El Tribunal se abstuvo de sancionar, por desacato, a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, porque las decisiones constitucionales se sustentaron en la omisión en el análisis de las probanzas y la falta de motivación para decidir los reparos propuestos por el actor, anomalías que encontró corregidas en la sentencia del 6 de diciembre de 2022, pues valoró el material probatorio y explicó el poder suasorio que le asignó. En ese sentido, destacó que el interesado fundó la petición incidental «en juicios y conclusiones propias que extrae del acervo probatorio», pero que, en modo alguno, revelaban desacato, sino un «desacuerdo con el análisis hecho por la jueza para desatar la alzada».
También precisó que el análisis que dio lugar a conceder la salvaguarda constitucional inicial no «supone orientar la decisión judicial», por virtud del principio de independencia de los funcionarios, razón por la que, aun en el evento de discrepar del razonamiento empleado, imposible era infirmar la decisión o imponer su propio criterio, pues el juez de tutela no podía usurpar la competencia privativa del juez ordinario, máxime que a este le correspondía estudiar el material probatorio allegado al proceso y explicar su capacidad suasoria para decidir, lo cual realizó.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no la conclusión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, lo cierto es que la decisión del Tribunal accionado, en torno al cumplimiento de la orden constitucional por parte de este, no puede ser recibida como irrazonable.
3.1. En efecto, la tutela dispuso volver a fallar el asunto, pues la sentencia de segunda instancia adolecía de falta de motivación, razón por la cual se impuso que «aprecie y exponga razonadamente el mérito dado a la peritación, los interrogatorios, el croquis y testimonios recaudados; así mismo, resuelva íntegramente los reparos expuestos por el apelante».
En cumplimiento, el Juzgado se pronunció sobre el contenido del dictamen pericial y su referencia al croquis, el informe de tránsito, los interrogatorios de las partes y el testimonio rendido por el agente de tránsito y retomó los argumentos de la sentencia de primera instancia, los cuales encontró válidos, básicamente, porque: i) el dictamen pericial partió de la base de que el automóvil estaba con velocidad cero, lo que no encontró soportado, según lo manifestado en las declaraciones de la víctima y del demandado, de las cuales extrajo que ambos estaban en movimiento, aunado a que no descartaba que el conductor accionado se hubiera pasado el semáforo en rojo, como lo afirmó la víctima y el informe del accidente; ii) la hipótesis del informe de tránsito fue que el vehículo del demandado se pasó el semáforo en rojo; iii) el demandado estaba presente cuando ese informe se hizo, según lo indicó en su interrogatorio, pero nada dijo sobre tal anotación, considerando el Despacho que el hecho de estar nervioso no era una explicación para que en ese momento no hubiera reclamado frente a tal referencia, lo cual consideró «un indicio de [que] efectivamente se pasó el semáforo en rojo, conjugado con la afirmación del demandante»: iv) la condena impuesta fue por perjuicios morales, por lo cual no encontró razonado el argumento del apelante en cuanto a que no se probó el daño sufrido por el actor, «ante la ausencia de calificación de pérdida de su capacidad laboral», pues ninguna condena por ese perjuicio material se impuso; y v) el testimonio del agente de tránsito no aportó elementos de juicio para resolver el asunto, «al no recordar los sucesos, lo que es comprensible por el plazo del tiempo».
3.2. Lo expuesto evidencia que se emitió el pronunciamiento solicitado en forma motivada, siendo pertinente resaltar, como lo indicó el Tribunal accionado, que el juez de tutela no ordenó dar un determinado alcance a cada prueba ni adoptar una decisión en uno u otro sentido, pues ello vulneraría los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de conocimiento, lo cual es inviable.
A lo anterior se suma que insistentemente la jurisprudencia ha pregonado que frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC204-2016, reiterada en CSJ STC571-2023).
4. Por lo referenciado, se negará la salvaguarda solicitada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.