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STC8632-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8632-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03229-00
(Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Lucy Xiomara y María Trinidad Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández instauraron contra la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a Alcides Duarte Rincón y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00159.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se declarara «la nulidad, o en su defecto, DEJAR sin efectos el ORDINAL OCTAVO de la parte resolutiva del auto de fecha ocho (8) de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, y el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2023, dictado en Segunda Instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante los cuales se decidió la solicitud de pérdida de competencia de la doctora Rosalía Gelvez Lemus, para seguir conociendo del proceso de la referencia, por haber trascurrido más de un año sin que se haya dictado sentencia de Primera Instancia conforme lo determina el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012» y, en consecuencia, «ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…), profiera una nueva decisión declarando la pérdida de competencia de la doctora Rosalía Gelvez Lemus (…)».
En sustento adujeron que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios admitió la demanda reivindicatoria – rad. 2019-00159 – que Benedicta Pérez de Casas promovió contra Alcides Duarte Rincón y otros (3 sep. 2019); trabada la Litis (26 sep. 2021), debido a ciertas vicisitudes del pleito, «el término de un año para dictar sentencia de primera instancia y no perder competencia se configuró el día 19 de enero de 2023»; por lo que, como herederas de la demandante «[solicitaron] la pérdida de competencia…» (26 abr. 2023), requerimiento «reiterad[o] el 4 mayo de 2023, pidiendo, además y como consecuencia de la pérdida de competencia, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el día 26 de abril de los corrientes, fecha en la cual se solicitó la pérdida de competencia».
Sostuvieron que el estrado acusado, el 8 de mayo último, entre otras cosas, resolvió «[dejar] sin efectos “la providencia de fecha 03 de noviembre de 2021 que señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 372 del C.G. del P. y todas aquellas emitidas con posterioridad y que sean consecuencia de ella” (ordinal 1°), y dispuso imprimir trámite a las excepciones de mérito, por lo cual ordena dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 375 C.G. del P. (ordinales 2° al 5° del auto). En cuanto “a la solicitud de pérdida de competencia” cimentada en el artículo 121 C.G. del P., no accede a su declaratoria (ordinal 8° del auto)» (8 may. 2023); decisión que recurrieron en reposición y apelación, sin éxito, en tanto el a quo la mantuvo incólume (5 jul.) y el superior «[confirmó] el ordinal 8°de [la providencia cuestionada]» (14 ag.).
Recriminaron del juzgado querellado incurrir en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto sustantivo», dado que, «(d)entro de los argumentos que usó el Juzgado no hizo uso de la Sentencia C-443-19 de 2019, (de esta sentencia el Juzgado no dijo nada, solo la enunció), y en menor medida tuvo en consideración la sentencia SC845-2022 de la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia», y
b)- «Desconocimiento del precedente», en la medida que «se apartó sin justificación de la posición consolidada que, sobre la misma materia, han fijado los respectivos órganos de cierre, por una parte, el de la Corte Constitucional (Sentencia C-443-19 de 2019), y por otra parte el de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (Sentencia SC845-2022)».
Indicaron que la Colegiatura cuestionada «asentó sus consideraciones en jurisprudencia derogada, contenida en las sentencias SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, STC1693-2020 y STC5179-2020 y, por tal motivo, DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JUDICIAL, como quiera que se apartó sin justificación de la posición consolidada que, sobre la misma materia, han fijado el respectivo órgano de cierre, por una parte, el de la Corte Constitucional (Sentencia C-443-19 de 2019) y, por otra parte, el de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (Sentencia SC845-2022)»; máxime cuando erróneamente «razonó que la solicitud de pérdida de competencia debe hacerse al mismo instante en que se fenece el término indicado en el artículo 121 del C.G.P., contraviniendo lo determinado en las sentencias C443- 2019 y SC845-2022, en la medida que la Corte Constitucional determinó que el único requisito para que opere la pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado es que una de las partes la solicite antes de que se dicte sentencia de primera o segunda instancia».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el enlace de la causa debatida y dijo que desató la apelación «mediante proveído del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) que da cuenta de lo considerado respecto a los planteamientos de las accionantes».
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se opuso al amparo y resaltó que «[e]sta misma intención, con diferentes argumentos ha estado sometida a varias acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, vigilancias administrativas judiciales, acciones ante la Procuraduría General de la Nación, incidentes de nulidad, recursos, etc; sin que a la fecha haya prosperado la intención de que se declare la pérdida de competencia».
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «no ha vulnerado ningún derecho fundamental» de las accionantes.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el interlocutorio por medio del cual se «[confirmó] el ordinal 8° [del auto n°. 650 proferido el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)]» (14 ag. 2023) en el proceso reivindicatorio n.° 2019-00159, único que se analizará por ser el que definió el asunto reprochado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ese efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta precisó:
«(…) en nuestro ordenamiento procesal civil el régimen de nulidades se encuentra gobernado por el principio básico de la taxatividad, y ello significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, razón por la cual no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación».
Luego, memoró la interpretación jurisprudencial del artículo 121 del Código General del Proceso, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, así:
«Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 05360-3110-002-2014-00403-02, puntualiza “que no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y estricta, como quiera que, según viene de observarse, tratándose de una sanción, no cabe la analogía, ni la aplicación de criterios flexibles o laxos.”
Ahora, en punto de la nulidad por pérdida de competencia consagrada en el canon 121 procesal, la máxima guardiana de la Carta Magna, en sentencia C443-2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 25 de septiembre de 2019, declaró inexequible “la expresión ‘“de pleno derecho”’ contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso”; y armoniosa con esa determinación que desde luego proscribió que obrara de plano, declaró “la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. (subraya y resalta la Sala).
Al respecto, puntualizó que la nulidad “sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley”.
Sobre el particular, el Tribunal de Casación con estribo en esa decisión, replantea su postura y puntualiza, en fallo de tutela STC1693-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 20 de febrero de 2020, que este instituto debe entenderse como in extenso se reproduce:
“… la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
“(…) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.
“De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.” 15 (subraya y negrillas fuera del texto original) (decisión reiterada en STC5179-2020)».
Descendiendo al caso concreto, sobre la notificación del extremo pasivo, señaló:
«Dentro del sub exámine, habiéndose notificado, la totalidad de demandados, del auto admisorio de la demanda, y del que acepta su reforma, el día 29 de septiembre de 2021 según se avizora en el ítem “0078ConstanciaCorreoEnviadoAlCurador.pdf” -el último de los notificados fue el curador ad litem que fuera designado a los herederos indeterminados del señor Alcides Duarte Rincón-, es a partir de esta data entonces, que comenzaba a correr el lapso de un (1) año consagrado por el canon 121 de ese estatuto para desatar la primera instancia, so pena de incurrirse en la nulidad de contemplada en la norma, toda vez que fue ahí cuando quedó conformada la relación jurídico procesal.
Así lo prevé el citado canon 121:
“Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
“Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”.
Y de llegarse a desatender por el juzgador el respectivo término, la norma prevé, de manera condicionada a que se pida su aplicación por alguna de las partes conforme lo dispuso la Corte Constitucional, que:
“Será nula (…) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” (Negrillas fuera del texto original).
La inteligencia de tal precepto y de suyo el condicionamiento que de la norma se hiciere, no ofrece duda alguna ni disquisiciones no acordes con su texto. Por tanto, del correcto entendimiento de la norma emerge que el legislador instituyó una causal de nulidad, aparejada a la pérdida de competencia, a partir del fenecimiento del término legal previsto para decidir de fondo la respectiva instancia, que únicamente puede hacerse obrar si se peticiona el cumplimiento de ese instituto jurídico antes de que se emita el fallo respectivo; y de no rogarse el mismo al vencimiento de aquel lapso, lo actuado queda resguardado por el fenómeno del saneamiento de la nulidad en aquellos casos en que, fenecido el lapso para desatar la instancia, se practiquen pruebas o las partes intervengan en el trámite sin alegarla. Y conforme a los puntos de partida que regula la norma para el cómputo de la respectiva temporalidad para emitir sentencia, en tratándose de la primera instancia comienza a correr desde el enteramiento del auto admisorio de la demanda o la orden de apremio, según corresponda, a la totalidad de sujetos demandados.
En esta oportunidad, la totalidad de integrantes de la parte demandada quedó notificada del auto admisorio de la demanda el día 26 de septiembre de 2021; por lo tanto, el año otorgado por el legislador en el artículo 121 para finiquitar la instancia se extinguiría el 26 de septiembre de 2022. Luego entonces, a partir de la expiración de ese plazo y hasta antes de que se profiera sentencia de primer nivel, la que aquí aún no se emite, es viable rogar la pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado con posterioridad, salvo que la nulidad haya sido saneada».
Bajo ese panorama, concluyó que la competencia del a quo se vio suspendida y el lapso para zanjar la primera instancia extendido, dado que,
«(…) dentro del asunto que se analiza, como lo alega el censor, el término para dirimir la primera instancia se extendió hasta el día 19 de enero de 2023, toda vez que, en audiencia del 9 de febrero de 2022, esto es, cuando corría la temporalidad a que se viene haciendo referencia, la jueza a quo no aceptó la recusación planteada por la parte demandante y remitió el expediente a esta Superioridad para que calificara tal pronunciamiento, lo que se hizo hasta el 18 de mayo de 2022; y al declararse infundada la recusación, el expediente retornó al juzgado cognoscente el día 1° de junio de 2022, cuando aún se estaba dentro del lapso para dirimir la instancia.
Lo anterior es indicativo entonces, de que durante 3 meses y 20 días se vio suspendida la competencia de la funcionaria para dirimir el asunto por cuanto debía esperar a que se definiera lo relativo a la recusación que se le planteó, tiempo que extiende la oportunidad para dictar sentencia de primera instancia hasta el 19 de enero de 2023, pues es el retorno del expediente al juzgado de origen el que reanuda aquel conteo».
Seguidamente, afirmó que las gestoras sanearon la nulidad de pleno derecho, al actuar con posterioridad a su configuración sin proponerla, por cuanto,
«(…) aplicados los criterios jurisprudenciales citados al caso en estudio, contrario a lo que con ahínco sostiene la parte actora, la nulidad por pérdida automática de competencia para desatar la instancia, no se abre paso comoquiera que la misma se encuentra saneada. Véase porqué.
Ciertamente, y tal como ha quedado explicitado, la pérdida de competencia que apareja nulidad por no haberse dictado sentencia oportunamente se configuró el día 19 de enero de 2023, momento a partir del cual las partes se encontraban habilitadas para rogar su declaratoria y provocar la abrogación. Sin embargo, con posterioridad a esa calenda la parte que ahora reclama su reconocimiento, esto es, la demandante, saneó la misma al intervenir dentro del proceso elevando múltiples peticiones, sin que en alguna de ella haya invocado ni la pérdida de competencia ni la nulidad de los actos ejecutados con posterioridad a ello.
En efecto, posterior al fenecimiento del lapso legal para desatar la litis en primera instancia (19 de enero de 2023), la parte demandante actuó dentro del proceso sin invocar nulidad por pérdida de competencia, de la siguiente manera: i) el 27 de enero de 2023 objeta y contradice el “dictamen pericial (…) decretado y practicado de oficio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi territorial Norte de Sanrader (sic) de fecha 01-12-2022: radicado n° 2616dtns-2022-0016030-ee02: caso: 485940”; ii) el 6 de febrero de 2023 “descorre” el señalamiento de la extemporaneidad que formulan los demandados “a la objeción al dictamen pericial” realizada; iii) en esa misma fecha (6 de febrero de 2023), presenta y allega “sustitución al dictamen del día 27 de enero de los corrientes para efectos de contradecir el dictamen decretado de oficio y practicado de oficio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi territorial Norte de Sanrader (sic) de fecha 01-12-2022: radicado n° 2616dtns-2022-0016030-ee02: caso: 485940”; iv) el 21 de febrero de 2023 solicita “impuslo (sic) procesal”; v) el día 13 de marzo de 2023 reitera esa petición; y vi) el 12 de marzo siguiente allega “prueba sobreviniente para ser incorporada al trámite de incidente de recusación de fecha 05 de diciembre de 2022, promovido contra perito designado de oficio”.
Y en ninguna de tales intervenciones se preocupó por instar que la juzgadora de primer nivel reconociera que había perdido competencia para continuar conociendo del asunto, lo cual debió haber invocado desde el primero de los pedimentos relacionados, es decir, en el del 27 de enero de 2023. Pero como así no procedió actuando dentro del proceso sin alegarla ni plantear la nulidad consecuencial, dable es colegir que con sus actuaciones saneó la nulidad que devino de la pérdida de competencia originada a partir 19 de enero de 2023, por lo que su ruego de abrogación por pérdida de competencia elevado el 26 de abril de 2023, resulta francamente improcedente» -Subrayado y Negrilla Adrede-.
En tal virtud, caviló que,
«(…) entonces, se itera, como con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia, la parte demandante intervino en el decurso sin alegar la nulidad, convalidó o saneó el vicio generado. Por lo tanto, se confirmará la denegación de la pérdida de competencia pero por las razones aquí esgrimidas como quiera que el argumento esbozado por la funcionaria de primer nivel, relativo a que el año con el que contaba para desatar la controversia aún no ha transcurrido porque está pendiente la notificación de las personas que se crean con derecho sobre el bien en virtud al trámite que ha de darse a la prescripción adquisitiva invocada por vía de excepción, no es de recibo, como quiera que es la ley quien dispone que ese término corre es a partir de que se notifique el auto admisorio de la demanda a todos los demandados, sin tomar en consideración los medios de oposición de que ellos hagan uso frente a las pretensiones».
2.- Así las cosas, de la providencia del Tribunal Superior de Cúcuta no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho» como lo sugieren las querellantes, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda debatida, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y STC6693-2023).
Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, imputando «defecto sustantivo» y «desconocimiento del precedente», ha reiterado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.
3.- Son estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Lucy Xiomara y María Trinidad Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS