Asistente Jurídico Inteligente
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STC8647-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8647-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00401-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Barranquilla contra el fallo de 24 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela que Blanca Mendoza Escobar en representación de sus hijos Camilo Andrés Morales Mendoza y Ana Morales Mendoza le instauró, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de sucesión N° 08001-31-10-005-2021-00494-00.
1. La accionante pidió que se ordene al Juzgado querellado pronunciarse sobre las solicitudes de embargo y secuestro que ha presentado desde el 26 de septiembre de 2022 en el proceso en cuestión.
En sustento, adujo que ante el Juzgado accionado se adelanta la sucesión de Luis Antonio Morales, donde es demandante y en la cual el 25 de septiembre de 2022 solicitó el embargo y secuestro del «apartamento 403, torre 4 piso 4 del condominio el Portillo etapa sector 1 R.P.H. No. 15-356 Kra 30 Turbaco, el parqueadero del mismo apartamento y un depósito D-403». Posteriormente pidió ordenar el secuestro definitivo sobre la totalidad de los bienes del causante de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código General del Proceso, solicitud que ha venido reiterando en varias ocasiones y de la cual aún no ha tenido respuesta. La actora se queja de la mora del juzgado en resolver sus peticiones, la cual puede llegar a generar perjuicios económicos irremediables. Además, indicó que no todos los correos electrónicos con sus mensajes de textos o memoriales se encuentran registrados en el expediente digital, sino solo algunos, lo cual también le genera un perjuicio.
2. El Juzgado accionado remitió el link del proceso.
3. El a quo concedió el resguardo porque revisado el expediente se observa que no se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por la libelista y, además, la autoridad judicial criticada únicamente remitió el link del proceso y no rindió el informe solicitado por lo cual se presumen ciertos los hechos expuestos por la actora.
4. El Juzgado 5° de Familia del Circuito de Barranquilla recurrió e indicó que en proveído de 21 de julio de 2023 resolvió las solicitudes de la accionante, pedimentos que fueron resueltos de manera favorable a sus intereses, toda vez que se decretaron las medidas cautelares de los bienes relictos.
La gestora agregó memorial en el cual pidió iniciar incidente de desacato de la sentencia de primera instancia, porque el accionado mediante auto de 21 de julio de 2023 únicamente se pronunció sobre el embargo y secuestro del «apartamento 403, parqueadero y depósito ubicados en la torre 4 piso 4 del condominio el Portillo» y no sobre el de la totalidad de los bienes del causante.
CONSIDERACIONES
Se advierte que la decisión impugnada será confirmada comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan constatar una circunstancia objetiva que imposibilite dar respuesta a la solitud relacionada con decretar el embargo y secuestro de la totalidad de los bienes del difunto.
En el mismo sentido se evidencia que a pesar de que el Despacho alegó en la impugnación que mediante auto de 21 de julio de 2023 dio respuesta a las solicitudes y decretó las medidas cautelares sobre los bienes relictos, razón por la cual estima que la tutela debe ser declarada improcedente por hecho superado, se constató que en dicho proveído únicamente se pronunció sobre las medidas cautelares de algunos bienes y no sobre la totalidad de ellos. Por consiguiente, solo se dio respuesta a la petición del 25 de septiembre de 2022, pero no a la concerniente al secuestro definitivo de la totalidad de los bienes.
Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Barranquilla incurrió en mora para desatar los pedimentos relacionados con decretar las medidas cautelares sobre la totalidad de los bienes relictos. Sobre el particular, es pertinente recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir:…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021).
Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de 10 meses desde que la actora viene esperando que se dé respuesta a su solicitud. En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. Obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)».
En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales de la accionante, pues es claro que se superó con el término que contaba la entidad para dar respuesta a la petición y está no probó su defensa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS