STC8669 2023

AGOSTO

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STC8669-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8669-2023  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2023-00274-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de junio de 2023, con la cual  se negó el amparo reclamado por Alba Liliana Murillo López  y Luis Gabriel Rangel Caballero contra el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bucaramanga.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los  actores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso  de radicado 680013103012-2019-00066-00.  

2.  Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, los  accionantes promovieron proceso de rescisión de contrato por  lesión enorme contra Juan Pablo Mantilla. El cual, culminó  con sentencia a su favor el 15 de julio de 2021; confirmada por el  Tribunal de Bucaramanga el 19 de octubre de 2022. Como consecuencia  de lo anterior, los demandantes solicitaron la ejecución de la  sentencia, por lo cual -en autos del 14 de abril de 2023- la  accionada libró mandamiento ejecutivo de pago y decretó  las medidas cautelares solicitadas.  

2.1.  Se duele la parte actora que, el Juez no «ha  resuelto el trámite ejecutivo y, ahora debe resolver además  una presunta nulidad».  Manifiestan verse afectados pues «no  ha retornado a nuestro capital el pago de la condena judicial,  tampoco la indexación desde la fecha del primer fallo y el  pago de las demás ordenes dispuestas por el señor  juez».  

3.  Pidieron que se amparen los derechos invocados y se ordene a la  accionada que, inmediatamente, de «SOLUCIÓN  A LO PETICIONADO»  es decir «PROCEDER  A LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, CONCRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, Y  RESOLVER LO PENDIENTE EN CUANTO A RECURSOS, ADICIONES Y OTRAS COSAS».  Asimismo, solicitaron que se le advierte al Juzgado «sobre  cumplimiento y de las sanciones a lugar»1.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga informó que a  la fecha «han  sido resueltas todas y cada una de las peticiones radicadas por el  apoderado judicial de los accionantes».  Además, refirió que «habiéndose  emitido el mandamiento de pago, se dispuso la práctica de las  medidas cautelares, librándose, por Secretaría, los  oficios respectivos, por lo que, sólo se está a la  espera de que se hagan efectivas dichas medidas, y distintas a esas,  no se ha solicitado ninguna»2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bucaramanga negó el amparo al advertir que «tanto  el mandamiento de pago, como las medidas cautelares que se echan de  menos en el escrito genitor de esta causa, fueron debidamente  emitidos el 14 de abril del año en curso, sin que existan  posteriores peticiones por la parte allí demandante, más  allá de una solicitud de impulso procesal radicada el 30 de  mayo pasado, en la que no se expresa una petición particular».  Asimismo, señaló que «a  despecho de lo indicado por el accionante, es claro que el juez debe  dar trámite y atender también los recursos y  solicitudes que radique la parte ejecutada, pues ha de respetar las  garantías procesales y constitucionales de ambos extremos de  la litis y no sólo de la parte activa»3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo.  Manifestó que el a-quo  «solo  hizo énfasis en el proceso ejecutivo, pero no, en LAS MEDIDAS  CAUTELARES, pues, son las mismas las que garantizan la efectividad  del mismo»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada en razón a la inexistencia de la vulneración  alegada.  

2.  En  efecto, del expediente, se advierte que la autoridad cuestionada -en  autos del 14 de abril de 20235-  libró mandamiento ejecutivo de pago y decretó las  medidas cautelares solicitadas por los accionantes. Sobre esto  último, se observa, también, que el Juez mediante  oficios No. 176 y No. 181 del 20 de abril de 2023 se enviaron las  respectivas comunicaciones a las entidades bancarias correspondientes  y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Piedecuesta6.  Por tanto, las pretensiones aquí invocadas por los tutelantes  fueron atendidas previo a la interposición de esta tutela.  Ahora, si lo que pretenden los gestores es diferente a esto deberán  solicitarlo en dicho proceso.  

2.1.  Sobre la inexistencia de la vulneración esta Sala ha predicado  que, para la «prosperidad»  del amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC6835-2019, 30 de mayo, rad. 00114-01. Reiterada en  STC10459-2022 y STC559-2023). En  el mismo sentido, se ha sostenido que este medio excepcional  requiere:  

El  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda.  (CSJ STC5337-2018. Reiterada en STC6126-2022 y STC13775-2022).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

1          Archivo          “DEMANDA_20_6_2023, 14_41_32.pdf”.   

2          Archivo          “08 RtaJ12CivCtoBga.pdf”.   

3          Archivo          “09 Sentencia.pdf”.  

4          Archivo          “14 Impugnación.pdf”.  

5          Archivos “013AutoLibraMandamientoPago.pdf” y          “004AutoDecretaMedidasCauterales.pdf” expediente del          proceso de radicado 68001310301220190006600.  

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