STC8688 2023

AGOSTO

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STC8688-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8688-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00816-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga.,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  30 de mayo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ricardo  Román Tapias  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de  Descongestión n.° 2, trámite  al cual fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esa ciudad, así como las partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2018-00405.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante,  actuando  a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso,  dignidad,  igualdad, acceso a la administración de justicia,  «mínimo  vital, (…) protección reforzada de las personas de la  tercera edad, (…) seguridad social [y]  buena fe»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Posteriormente,  en virtud de la apelación propuesta y el grado jurisdiccional  de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad  revocó lo fallado por el a  quo y,  en su lugar, absolvió a la allí demandada,  en  tanto advirtió que «se  trataba de una conmutación pensional, que cambiaba el  escenario fáctico, ya que Colpensiones solo estaba obligada a  asumir lo pactado, sin que fuera posible exigírsele  reliquidación, retroactivos, aumentos etc».  

Inconforme,  el  gestor  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 mantuvo  incólume la  determinación del ad  quem,  pues  coligió que «al  ISS no le corresponde asumir la indexación de la primera  mesada en virtud de la conmutación pensional».  

Resolución  que, a juicio del censor incurrió en «defecto  sustancial o material»  toda vez que «interpretó  (…) erróneamente el  artículo 4, del decreto 1260 de 2000  (…)  [en el cual] el  legislador quiso que el monto a conmutar estuviera de acuerdo con la  ley, convención colectiva o pacto colectivo. Lo anterior  significa que la interpretación dada por la Sala de  descongestión es restrictiva y no contempla el análisis  pleno de la norma y su vida útil».  

Agregó  que, se  desconoció el precedente constitucional sobre el carácter  universal de la indexación de la primera mesada pensional y la  aplicación del principio de favorabilidad.  

En  escrito posterior, allegó «la  providencia de tutela de esta misma corporación STP13302/2019,  30 de septiembre de 2019, (…) donde se analizó la  necesidad de mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales  y la violación de derechos fundamentales para las personas de  la tercera edad que se encuentran en tales situaciones».  

3.        Pretende  que se deje sin efectos el fallo SL3589-2022, 26 sep. y, en  consecuencia, se «profiera  una nueva sentencia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión confutada  se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y  manifestó que «en el caso objeto de estudio no  se cumple el principio de la inmediatez, porque la sentencia CSJ  3589-2022, atacada, se profirió el 26 de septiembre de tal  anualidad y se fijó en edicto el 21 de octubre siguiente, es  decir, que transcurrieron, aproximadamente, 6 meses, término  que, si lo que se busca es remediar un aludido perjuicio, se avista  no resulta justamente razonable».  

También  anotó que «la determinación reprochada  se soportó en diferentes pronunciamientos que sobre la materia  ha emitido esta Alta Corte. Y no por serle adversa el fallo al  interesado, quien goza de una pensión de jubilación  desde al año 1975, se tiene que inferir violación de la  Constitución Política, pretendiendo reabrir la  instancia».  

2.        El  Juez  Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un  recuento de lo sucedido en el juicio.  

3.        El  P.A.R.I.S.S. indicó que «en  los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto  coligió que «la  [disposición]  dictada en casación (…) resolvió el asunto (…)  de manera razonable, dándose cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por el [promotor],  para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las  normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió  descartar la obligación de Colpensiones de asumir la  indexación de la primera mesada pensional a favor del actor».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «se  cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar  las violaciones denunciadas. Luego, si existe concordancia de  argumentación invocada en la demanda de Casación y en  la [salvaguarda]  es porque la causal como violada por el Tribunal de segunda instancia  e implorada en el recurso extraordinario es la vía directa en  la modalidad de interpretación errónea en la aplicación  de una norma. La cual, (…) siguió siendo violada  sustancialmente por interpretación errónea por la Sala  Laboral de Descongestión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por el gestor (SL3589-2022, 26  sep.) por mantener en firme la decisión desestimatoria del  tribunal,  supuestamente  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem  pues evidenció que «al  ISS no le corresponde asumir la indexación de la primera  mesada en virtud de la conmutación pensional»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto,  al resolver el único cargo, formulado por la vía  directa  «en  la modalidad de interpretación errónea, el «artículo  4° del Decreto 1260 de 2000, artículos 1°, 2°, 5°,  6° y 7 del Decreto 2677 de 1971, artículo 4° del  Decreto 1572 de 1973, parágrafo 2° del artículo 41  de la Ley 550 de 1999», así  como los  «artículos 13, 14, 15 y 21 del CST, preámbulo y  artículo 2°, 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución  Política, artículo 3°, 14, 21, 36 y 117 de la Ley  100 de 1993, artículo 16 de la Ley 336 de 1998»;  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]e  compete a esta Sala establecer si el colegiado interpretó  erradamente el artículo 4° del Decreto 1260 del 2000 al  negar la indexación de la primera mesada pensional, pese a que  la norma señala que debe darse de acuerdo con la ley y que el  monto será el que corresponda al momento de la conmutación,  es decir, el que es o debe ser, pues si no se actualizó  compete cancelarla de forma completa y no deficitaria».  

Inicialmente,  enlistó los presupuestos fácticos que no fueron objeto  de disputa:  «i)  el actor trabajó para Shell Condor S. A., del 10 de noviembre  de 1948 al 2 de septiembre de 1968; ii)  Ecopetrol S. A. asumió las obligaciones pensionales de dicha  entidad; iii)  Ecopetrol S. A. por Oficio  «RML-3  del 31 de marzo de 1976»  liquidó la pensión de jubilación al demandante  que le había reconocido Shell Condor S. A., en $2.019,39, a  partir del 23 de septiembre de 1975 (…) y, iv)  Colpensiones, por Resolución n.° 6214 del 29 de noviembre  de 2005, aceptó la conmutación pensional de las  obligaciones pensionales de Shell Condor S. A.».  

Respecto  de la interpretación del artículo 4º del Decreto  Decreto  1260 de 2000,  recordó que dicho precepto fue analizado en la providencia  SL1989-2018, 23 may., en la cual «se  concluyó que «al  ISS no le corresponde asumir la indexación de la primera  mesada en virtud de la conmutación pensional».  

En  ese sentido, advirtió que «no  [se]  encuentra error del colegiado al interpretar la norma y negar la  indexación deprecada».  

Seguidamente,  destacó que «atendiendo  a la data en que se dio la conmutación pensional, a saber, el  año 2005, la disposición aplicable, por ser la vigente,  era el Decreto 1260 de 2000, no siendo viable acudir a la  favorabilidad deprecada y, conforme a la sentencia CSJ SL1989-2018,  el tenor del mandato 4° de la norma no es factible deducir  argumentos diferentes sobre que, como lo plantea el recurrente, debe  el ISS responder por reajustes o indexaciones de primeras mesadas,  para considerar que es posible emplear el in  dubio pro operario».  Negrilla  fuera de texto.  

De  acuerdo con lo anotado, la determinación cuestionada, como se  anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se  colige la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.        En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.        De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición  censurada realizó un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión  

La  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de agosto de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          Correspondiente          a la pensión de jubilación previamente reconocida por          Ecopetrol S.A. Prestación que fue conmutada por Colpensiones.  

3          De acuerdo con el fallo de casación.      

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