STC8706 2023

AGOSTO

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STC8706-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8706-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03185-00   

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por María  Patricia Tobón Yagarí contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de esa  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Jhon Jairo Giraldo  Rivera, Roiber Adrián Quintero Delgado, Dora Estella Delgado  Maya, la Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas y Clelia Andrea Anaya Benavides1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al          debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y          patrimonio, presuntamente conculcados en el trámite de          radicado 17001311000220220038200 (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. Dora Estrella  Delgado Maya, Jhon Jairo Giraldo Rivera y Roiber Adrián  Quintero Delgado promovieron una acción de tutela contra la  Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas -UARIV-, en la que, mediante sentencia del 15  de noviembre de 2022, se tutelaron los derechos de petición,  debido proceso, igualdad y mínimo vital de los actores y se  ordenó a la entidad convocada que, en las 48 horas siguientes  a la notificación, «dé  una respuesta CLARA, PRECISA Y DE FONDO, donde se indique el turno y  la fecha en la cual se le será cancelada la indemnización  administrativa a la que tiene derecho».  El fallo fue confirmado el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal  accionado.  

2.2. El 6 de marzo  de 2023, los tutelantes de la referida acción constitucional  presentaron una solicitud de incidente de desacato, exponiendo que no  se les había notificado respuesta alguna y no se les había  indicado la fecha y turno de pago de la indemnización  otorgada.  

2.3. Con ocasión  del requerimiento previo efectuado por el Juzgado2,  la UARIV manifestó que «se  encuentra justificada legalmente para abstenerse de indicar el turno  y la fecha en la cal se le será cancelada la indemnización  administrativa  la que tiene derecho»,  pues, de acuerdo con lo establecido en la Resolución  04102019-415213 del 12 de marzo de 2020, por la cual se les reconoció  el derecho a la medida de indemnización administrativa por el  hecho victimizante de desplazamiento forzado, tal pago se sujetó  a la aplicación del método técnico de  priorización contemplado en la Resolución 1049 de 2019,  el cual fue realizado el 31 de julio de 2022, arrojando como  resultado que no era procedente materializar la entrega de la  indemnización en esa vigencia presupuestal, dado que no se  demostró que estuvieran en situación alguna de  vulnerabilidad extrema, por lo que tal método se aplicaría  nuevamente en la vigencia 2023. Destacó que de  «la  aplicación del Método Técnico no se genera  ningún listado, ni orden de entrega, puesto que, generar  dichos criterios resultaría inoficioso, entendiendo que el  método técnico se realiza anualmente y no acumula los  puntajes».  Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad concluyó  que se encontraba frente a una imposibilidad jurídica y  material para dar cumplimiento a la orden judicial, por lo que  solicitó abstenerse de iniciar el incidente.  

En soporte anexó  la respuesta dirigida a los incidentantes, suscrita el 17 de  noviembre de 2022, por la entonces Directora Técnica de  Reparaciones de la UARIV, Clelia Andrea Anaya Benavides, en la que  informó que volvió a aplicar el Método Técnico  de Priorización el 8 de noviembre de 2022, arrojando  resultados desfavorables, por lo que se volvería a evaluar su  situación en el año 2023. En la referida contestación,  la entidad explicó el procedimiento anterior, con soporte en  las disposiciones aplicables, e indicó que estaba en  «imposibilidad  de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización  administrativa»,  por cuanto debía respetar las reglas contempladas en la  Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo3.  También adjuntó constancia del envío de la  respuesta en la misma fecha al correo referido por los tutelantes en  la solicitud de incidente de desacato.  

2.4. El 24 de  marzo de 2023, el Juzgado abrió el incidente frente a Clelia  Andrea Anaya Benavides, en calidad de Directora Técnica de  Reparación de la Unidad, y María Patricia Tobón  Yagarí, como superior jerárquico de aquella y Directora  General de la entidad convocada, y ordenó correr el respectivo  traslado a las partes. La Unidad se pronunció, reiterando lo  manifestado en el memorial anterior y solicitó desvincular del  trámite incidental a María Patricia Tobón  Yagarí, en tanto que la persona que directamente estaba  llamada a dar cumplimiento de la orden judicial era Clelia Andrea  Anaya Benavides. Destacó que, a la fecha, no  había recibido documento que acreditara «alguna  situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad  inmersas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de  2019»  y que contestó lo exigido el 17 de noviembre de 2022.  

2.5. El 31 de  marzo de 2023, el Juzgado tuvo como pruebas las allegadas.  

2.7. La UARIV  presentó escrito dirigido al ad  quem,  en el que expuso nuevamente los argumentos ya planteados y añadió  que «el  método técnico de la vigencia 2023 se está  adelantado por parte de la Entidad y hasta tanto no se culmine dicha  aplicación no podrá expedirse el resultado ni fecha  (…), ya que en su estudio están inmersas todas las  victimas incluidas en el RUV que se encuentran sujetas a la  aplicación de dicho método».  Y remitió nuevamente la respuesta dada a los tutelantes en ese  sentido el 17 de noviembre de 2022.  

2.8. El 24 de  abril de 20235,  el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer  grado, tras advertir que los argumentos de la convocada no  satisfacían los requerimientos concretos de la orden  impartida.  

2.9. El 25 de  abril de 2023, la entidad convocada pidió la inaplicación  de las sanciones ante el a  quo,  con fundamento en las mismas explicaciones, pues estaba obligada a  respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de  2019, el debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad de  las otras víctimas, máxime que la indemnización  administrativa no estaba asociada al mínimo vital y que la  prioridad era indemnizar a las víctimas que por diversas  situaciones acreditaran mayor vulnerabilidad.  

2.10. El 22 de  junio de 20236,  la UARIV presentó memorial, por el cual insistió en la  imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela, pues a  la fecha los interesados no habían aportado ninguna  certificación que acreditara lo establecido en el artículo  4 de la Resolución 1049 de 2019 ni cumplían con la edad  contemplada en la Resolución 582 de 2021, por lo que solicitó  reconsiderar la sanción impuesta, con sustento en lo referido  por esta Sala en sentencia CSJ STC1233-2022. Además, informó  que la sancionada Clelia Andrea Anaya Benavides había  renunciado a partir del 15 de mayo de 2023.  

2.11. El 29 de  junio de 20237,  el Juzgado no accedió a la solicitud elevada por la UARIV,  porque la orden de tutela exigía  «indicar  el turno y la fecha en la cual se les será cancelada la  indemnización administrativa»,  lo cual no se había cumplido, e indicó que la sanción  sólo seguía en firme frente a María Patricia  Tobón Yagarí, por la renuncia de Clelia Andrea Anaya  Benavides.  

2.12. El 4 de  julio de 2023, la UARIV reiteró la petición de  inaplicación de la sanción y anexó oficio  «Alcance  a respuesta derecho de petición»,  remitido a los accionantes el 1° de julio de 2023, por el cual  les informó que se aplicará nuevamente el MTP de la  presente vigencia en septiembre de 2023.  

2.13. El 1° de  agosto de 2023, el Juzgado negó lo pretendido y ordenó  que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la  Nación, para que investigara la conducta de las servidoras  públicas sancionadas.  

2.14. El 4 de  agosto de 2023 se adelantaron labores de verificación y de  ubicación por parte de la SIJIN, en las instalaciones de la  UARIV, a fin de arrestar a María Patricia Tobón Yagarí,  no obstante, fueron informados de que la Directora de la entidad se  encontraba fuera de la ciudad.  

3. La actora  sustenta su petición de amparo constitucional en los  argumentos que la entidad expuso en el trámite incidental,  referentes a que está obligada a acatar el método de  priorización contemplado en la Resolución 01049 de  20129, que fue proferida para acatar la orden contenida en el auto  206 de 2017 de la Corte Constitucional, que ordenó a la  entidad reglamentar el procedimiento para la obtención de la  indemnización pretendida por las víctimas del  conflicto. Aduce que las providencias proferidas en ese trámite  no valoraron el material probatorio allegado, a la luz de la  responsabilidad subjetiva, y desconocieron el precedente aplicable.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se ordene a los Despachos judiciales  accionados modular los efectos del fallo del 15 de noviembre de 2022  y, en consecuencia, inaplicar o dejar sin efectos la sanción  impuesta y que tal decisión se comunique a la autoridad  encargada de la ejecución de la orden emitida en sede de  desacato.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El Tribunal          accionado señaló que su providencia se cimentó          en una valoración razonable de los hechos y de las normas          aplicables, sin perjuicio de las situaciones sobrevinientes          acreditadas el Juzgado Segundo de Familia de Manizales.  

            

2. El Juzgado          convocado relató las principales actuaciones surtidas en el          incidente de desacato.  

3. La UARIV insistió          en las alegaciones expuestas en el trámite incidental.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta  extraordinaria para la protección inmediata de los derechos  fundamentales. Por regla general, este mecanismo no es viable frente  a decisiones emitidas en sede de desacato, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»8,  siendo  procedente solo si se cumplen los requisitos  establecidos en la sentencia CC SU034-189.  

2. Del marco  conceptual referido y del examen de las probanzas allegadas, esta  Colegiatura anticipa la prosperidad del amparo frente a la decisión  emitida por el Tribunal accionado, en tanto confirmó las  sanciones impuestas por desacatar el fallo constitucional, por cuanto   se sujetó a que «la  obligación de la entidad radica en informar una época y  turno de pago estimados según los datos y proyecciones que  maneja»,  que los actores no tenían por qué permanecer en la  incertidumbre respecto al derecho que legítimamente reclamaban  y que los argumentos de la entidad incidentada eran insuficientes  para explicar razonablemente la demora en el cumplimiento de la orden  de tutela, sin tener en cuenta las argumentaciones de la entidad.  

En efecto, la  entidad sustentó su defensa en lo previsto en la Resolución  1049 de 2019, que estableció, entre otros, el método  técnico de priorización frente a la indemnización  administrativa otorgada a las víctimas del conflicto armado,  de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 206  de 2017, determinando el procedimiento para realizar el desembolso de  la indemnización correspondiente y la asignación de los  turnos para el pago proporcional a la disponibilidad presupuestal  asignada para cada vigencia, en aras de proteger a las personas en  condiciones de mayor vulnerabilidad, según los criterios  previamente definidos, razones por las cuales no se configuraba la  responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en  sede de desacato, puesto que, acorde con tal reglamentación,  era imposible asignar el turno pretendido.  

Tampoco tuvo en  cuenta que ello fue informado a los tutelantes el 17 de noviembre de  2022, esto es, con posterioridad al fallo de tutela de primera  instancia, respuesta en la que la UARIV detalló las reglas del  método de priorización, sus variables, los resultados  obtenidos en la vigencia 2022, indicando a los solicitantes que si  llegaran «a  contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema  vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución  1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de  2021»,  podían adjuntar los soportes en cualquier momento «para  priorizar la entrega de la medida»,  lo cual no realizaron.  

2.1. Tales  postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica  de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para  definir si la actuación de las sancionadas era negligente,  desidiosa y si, por su mera liberalidad, habían decidido no  acatar la orden constitucional sin justificación alguna.  Recuérdese que la imposición de una sanción por  desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y  subjetiva del incidentado.  

Al respecto, se  resalta que, en el caso concreto, era necesario evitar incurrir en  contradicción con lo establecido en la Resolución 01049  de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte  Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per  se  asignar un turno para los pagos de unos dineros frente a unas  personas que no habían superado los criterios objetivos de  priorización  y, por tanto, no podían ser prevalecidas en la distribución  de los recursos que se asignan para cada vigencia presupuestal, en  tanto ello conculcaría los derechos de las demás  víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares  condiciones a las acreditadas por Dora Estrella Delgado Maya, Jhon  Jairo Giraldo Rivera y Roiber Adrián Quintero Delgado, así  como los de aquellos en estado de mayor vulnerabilidad.  

En consecuencia,  las  exculpaciones que fueron expuestas en sede de desacato no podían  ser desconocidas, siendo indispensable  determinar, con base en estas, si la conducta de las incidentadas era  susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como  negligente, desidiosa o caprichosa.  

2.2. Frente a la  responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde»  (CSJ STC9408-2021). Al respecto, esta Sala, en asunto similar expuso  que:  

Examinada  la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7  dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el  respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la  magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones  sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa  determinación el análisis de las actuaciones  posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió  justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de  cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad  subjetiva.  

En  su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento  impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las  prescripciones legales, sin  reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber  sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban  estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no  poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su  intención de desdibujar su eventual rebeldía al  acatamiento de la sentencia.  

Así,  ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa  distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva  nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el  expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta  Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto  del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre  otras) (CSJ  STC1233-2022, subraya la Sala).  

En otra  oportunidad, consideró que:  

Con  tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su  deber de efectuar  el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así  definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no  contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a  dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las víctimas  de desplazamiento forzado  (CSJ STC2756-2022).  

En otro caso, la  Sala estableció lo siguiente:  

Con  ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV,  informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en  favor de Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar.  Explicaron que en «Resolución nº 04102019 -713739  del 3 de junio de 2020 (…) se reconoció la medida de  indemnización administrativa» empero, una vez se efectuó  el “Método Técnico de Priorización”  en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó  un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la  prelación reclamada en la lista para el año 2021, así  como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando  ocurriría pues, para ello, se requería gestionar,  nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto asignado por  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Departamento Nacional de Planeación para el año 2022.  

En  síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación  conjunta y armónica de los elementos de convicción  arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción  con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15  de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la  Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo  ordenado implicaba per se alterar los turnos fijados transgrediendo  las garantías supralegales de las víctimas del  conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las  acreditadas por Carlos Arturo (CSJ  STC3802-2022).  

El criterio  referido fue reiterado por esta Sala en las sentencias CSJ  STC4173-2022  y CSJ STC7695-2023.  

2.3. En ese  sentido, en el sub  examine  era necesaria la apreciación conjunta y armónica de los  elementos de convicción allegados, para establecer con  precisión la responsabilidad subjetiva en disputa, pues, la  falta de motivación en ese aspecto y de una valoración  detallada de las circunstancias expuestas, vulneraba sin duda el  derecho al debido proceso.  

Por supuesto, no  desconoce la Sala que la orden constitucional imponía dar  respuesta con la asignación del turno correspondiente para el  desembolso de la indemnización reconocida, no obstante, el 17  de noviembre de 2022, la entidad informó a los tutelantes, en  forma motivada, que ello no era posible para esa vigencia y, en el  trámite incidental, explicó las razones que le impedían  modificar la evaluación técnica de priorización  realizada en la vigencia 2022, la cual debía renovarse  anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la Resolución  1049 de 2019. Frente a tales alegaciones  correspondía al Tribunal, al resolver la consulta de la  sanción, analizar si estaba acreditada la responsabilidad  subjetiva requerida para confirmar la decisión del a  quo,  pues no podía limitarse a indicar que la orden constitucional  había impuesto asignar un turno, sin validar si quiera en  detalle las disposiciones de la referida reglamentación y la  respuesta dada a los peticionarios el 17 de noviembre de 2022,  motivación que era necesaria, dado que, para imponer una  sanción por desatención de un fallo de tutela,  imperioso resulta determinar la conducta caprichosa y antojadiza que  habría llevado a las incidentadas a no asignar el turno pedido  o, por el contrario, establecer si, desde el punto de vista  subjetivo, tal omisión estaba razonablemente justificada, al  punto de no comprometer su responsabilidad personal.  

3. Por lo  anterior, se accederá al amparo invocado frente a la decisión  adoptada  por la Colegiatura accionada, pues las alegaciones expuestas en esta  tutela sí fueron presentadas en el trámite incidental  inicial y debieron ser valoradas en sede de consulta.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por María Patricia Tobón Yagarí.  En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO.  Ordenar  al  Tribunal accionado que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación del presente fallo, deje  sin efectos  la providencia dictada el 24 de abril de 2023 y las demás que  de ella dependan, y proceda nuevamente a resolver la consulta del  incidente de desacato cuestionado, con observancia de las  consideraciones en las que se fundamenta esta decisión y las  pruebas que obran en el expediente.  

SEGUNDO.    Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso  de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el auto admisorio de la demanda se decretó la medida          previa solicitada y, en consecuencia, se ordenó suspender          provisionalmente, hasta que se decida de fondo el presente amparo          constitucional, las órdenes de arresto y de multa impuestas          en contra de María Patricia Tobón Yagarí por el          Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales el 13 de abril          de 2023, confirmadas en sede de consulta por la Sala Civil Familia          del Tribunal Superior de Manizales el 24 de abril siguiente (Rad.          2022-00382).  

2          Auto del 13 de marzo de 2023.  

3          Documento 06, cuaderno de incidente de desacato, expediente          2022-00382.  

4          Documento 12, cuaderno desacato, expediente 2022-00382-00.  

5          Documento 16, cuaderno desacato, expediente 2022-00382-00.  

6          Documento 2, cuaderno desacato, expediente 2022-00382-00.  

7          Documento 24, cuaderno desacato, expediente 2022-00382-00.  

8          En ese sentido ver cita en la sentencia CSJ STC8187-2021.  

9          «i) La          decisión dictada en el trámite de desacato se          encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es          improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite          -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.          

ii)          Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción          de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo          menos, la configuración de una de las causales específicas          (defectos).          

iii)          Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser          consistentes con lo planteado por él en el trámite del          incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación          alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de          desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron          pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía          que practicar de oficio».      

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