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STC8747-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8743-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00394-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que accedió a la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Ruíz Buelvas, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el trámite que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado convocado «nuevamente estudie su decisión del 5 de julio de 2023 en el sentido de darle la interpretación correcta e inequívoca del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que los fallos de tutela conferidos como mecanismo transitorio, si el tutelante interpone la acción ordinaria dentro de los… 4 meses siguientes a la notificación del juez de tutela, los efectos de dicho fallo se mantienen vigente, mientras el juez ordinario competente decide de fondo sobre el asunto».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gustavo Adolfo Ruiz Buelvas promovió una primera acción de tutela en contra de Pedro Arnulfo Zuluaga Duque, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Centro Arrocero, tras argumentar que luego de un accidente laboral ha permanecido con incapacidades permanentes, no obstante, su empleador dio por terminado su contrato laboral sin mediar una justa causa y sin autorización del ministerio de trabajo, razón por la que pretendió su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la sanción que contempla el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, quien con sentencia de 17 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones, ordenando al convocado que «dentro de las… 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, REINTEGRE al accionante…, en un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo. Asimismo, deberá seguir asumiendo la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social, en favor del accionante, sin solución de continuidad desde su despido, y pagar los salarios a que tenga derecho, y que se causaron con ocasión del despido», además, negó lo relativo a la indemnización pedida; determinación que, en sede de impugnación, el 29 de junio de siguiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, modificó «en el entendido que esta se concede de manera transitoria, por lo que se hace la advertencia al actor que deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria en el término máximo de 4 meses para que ventile su situación laboral».
2.3. En cumplimiento de lo anterior, el empleador reintegró a Ruiz Buelvas a un cargo similar al que venía desempeñando y dispuso los pagos ordenados; por su parte, Gustavo Adolfo, el 28 de octubre de 2022 presentó demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien el 9 de diciembre de ese año, admitió a trámite. Luego, previo aviso, el 31 de diciembre de 2022 el empleador «decidí[ó] dar por terminado su contrato de trabajo No. CA_2021_001, que inició el día 02_01_2022 y tiene culmen el 31_12_2022, por expiración del tiempo pactado, no siendo renovado para el periodo del año 2023».
2.4. Posteriormente, el promotor solicitó apertura de incidente de desacato, al considerar que no era viable la terminación de su contrato laboral, por disposición del artículo 8° del decreto 2591 de 1991; surtido el trámite pertinente, el 27 de junio de 2023 el estrado de conocimiento consideró el incumplimiento reclamado, por lo que sancionó a Pedro Arnulfo Zuluaga Duque a 2 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que, en sede de consulta, el 5 de julio siguiente, revocó el despacho del circuito accionado, al considerar que «el despido efectuado el 31 de diciembre de 2022… no se encuentra amparado por los efectos de la sentencia de tutela», pues su concesión fue de carácter transitorio por el término de 4 meses mientras se presentaba la demanda ordinaria, por lo que lo que los efectos de la misma solo se extendían por ese término, es decir, hasta el 30 de octubre de 2022, de ahí que, el amparo no podía extenderse «a unos eventos ocurridos el 31 de diciembre de 2022».
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado incurrió en un defecto procedimental con la errada interpretación del artículo 8° del decreto 2591 de 1991, comoquiera que, él incoó la acción ordinaria dentro de los 4 meses y «como bien se lee en la norma que indica que los efectos de la sentencia de tutela cuando se conceden con efectos transitorios subsisten hasta que el juez ordinario decida de fondo sobre el asunto», razón por la que, en cumplimiento del fallo supralegal, su vinculación laboral debe subsistir hasta la culminación del juicio laboral; además, porque el 1° de junio de 2023 el Ministerio de Trabajo le notificó la resolución n° 1210 del 25 de octubre de 2022 por medio de la cual no autorizó su despido.
2.6. Anotó que él cumplió con la carga de presentar la demanda laboral en el término indicado, por lo que la protección amparada no debió fenecer, además, porque si se ampararon sus derechos a no ser despedido, fue porque el fallador constitucional «consideró que los medios ordinarios no eran eficaces para [su] protección laboral, por la vulnerabilidad en la que [se] encuentra».
2.7. Agregó que está «sin empleo desde el 1° de enero de 2023, con una familia que mantener, sin los servicios de salud para tratar [sus] patologías, con un fallo de tutela que amparo [sus] derechos, y con una demanda que solo hasta noviembre de este año, se efectuará la primera audiencia, sin saber que por alguna novedad esta fecha se prorrogue».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que conoce del proceso ordinario laboral incoado por Gustavo Adolfo Ruiz Buelvas en contra de Pedro Arnulfo Zuluaga Duque, el que admitió a trámite y con proveído de 13 de julio e 2023 dio por no contestada la demanda por falta de subsanación y fijó para el 15 de noviembre de los corrientes, para adelantar la audiencia inicial; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las prerrogativas invocadas, pues con auto de 5 de julio de 2023 revocó la sanción por desacato, toda vez que, no puede extender los efectos transitorios de la sentencia de tutela por más de los 4 meses otorgados, esto es, del 30 de octubre de 2022; remitió link para consulta del proceso.
3. Pedro Arnulfo Zuluaga Duque, en nombre propio y como representante del establecimiento de comercio Centro Arrocero solicitó mantener la decisión criticada, comoquiera que, se emitió en derecho, pues el amparo transitorio fenecía el 29 de octubre de 2022, empero, le dio la «oportunidad» al promotor de continuar trabajando hasta el 31 de diciembre de 2022, momento en el que terminó el contrato laboral acordado a término fijo y por «causa grave de la incapacidad falsa» por «inducir en erro al médico tratante, asaltando en su buena fe al profesional de la salud, al inducirlo ha otorgar una incapacidad sin que el trabajador presentara molestia», ya que presentó una incapacidad del 14 al 28 de noviembre de 2022, cuando ya había laborado los días 14, 15, 16, 17 y 18 de ese mes, y tras un llamado de atención por ello, «regresó con la incapacidad corregida del 19 al 28 de noviembre de 2022 en otro formato», además, no coincide con la epicrisis; destacó que el actor dejó vencer el amparo transitorio de 4 meses, pues si bien presentó la demanda laboral, lo hizo el 31 de octubre de 2022 y dicho término culminó el día 30 inmediatamente anterior, sin contar que si admisión se dio sólo hasta el 13 de diciembre siguiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió el amparo al considerar que la decisión criticada desatendió el inciso 2° del artículo 8° del decreto 2591 de 1991, en la medida en que, según la norma en cita, la orden de tutela debe permanecer vigente durante el término que la autoridad judicial decida de fondo la acción ordinaria, siempre que el promotor cumpla con la carga impuesta, que, para el caso, el promotor incoó el proceso ordinario dentro de los 4 meses posteriores a la sentencia, esto es, el 28 de octubre de 2022, de ahí que, hasta que el fallador natural no resuelva el proceso ordinario del despido injustificado, la medida constitucional continúa vigente. En consecuencia, dispuso:
…ordenar al Despacho accionado que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, dicte y notifique una nueva providencia en la que resuelva la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena a Pedro Arnulfo Zuluaga Duque. Para ello deberá tener en cuenta los argumentos planteados en la parte considerativa de esta sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Pedro Arnulfo Zuluaga Duque manifestando que el a quo constitucional no valoró las pruebas por él allegadas, pues, en su sentir, no es válida la acción ordinaria iniciada para mantener la orden constitucional impartida, ya que «no se trata de presentar una demanda por cualquier motivo, ni de dar principio a cualquier clase de proceso, así sea entre las mismas partes que lo han sido dentro del proceso de tutela. Si ello se aceptara, para asegurar la permanencia de la tutela otorgada sería suficiente plantear un litigio, fundado o no, y en cualquier campo», que para el caso, en la demanda laboral iniciada el promotor manifestó que el accidente de trabajo ocurrió el 28 de septiembre de 2020, cuando en realidad fue el 28 de octubre de ese año, además, ya no manifestó que es padre cabeza de hogar y dijo que la pérdida de capacidad laboral dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es del 0.0%, por lo que no goza de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, de ahí que, en su sentir, los hechos y pretensiones entre la tutela y la demanda laboral son diferentes.
Indicó que la demanda laboral es improcedente porque el actor pidió el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, cuando él ya los canceló, sumando a que, pidió la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, cuando jamás los desvinculó por su limitación funcional, máxime cuando no padece de ella, además que, de sufrir de alguna molestia de salud, las mismas existían desde antes del inicio del vínculo laboral y las ocultó para poder ingresar a trabajar «y después sacar[le] dinero».
Agregó que la revocatoria al incidente de desacato se dio porque la nueva culminación a la relación laboral acaeció por hechos diferentes que no estaban amparados con la tutela, porque falsificó incapacidades y las historias clínicas; destacó que él también «presenta enormes quebrantos de salud, este tema no [lo] deja estar tranquilo y más porque [se] encuentra perdiendo dinero con algo injusto».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se desatendió el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, revisado el auto de 5 de julio de 2023, el despacho accionado al resolver el grado jurisdiccional de consulta, concluyó que «resulta desacertado, extender los efectos transitorios de la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2022 a unos eventos ocurridos el 31 de diciembre de 2022, máxime si se considera, que los efectos de dicha sentencia ya se habían agotado el 30 de octubre de 2022 y que ya la resolución de las controversias respecto del estado de debilidad manifiesta del actor se encuentra en manos del Juez natural de la causa, esto es el del Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, ante el cual el accionante puede exponer su situación», de donde se concluye que se desconoció el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 respecto de la tutela como mecanismo transitorio, el cual refiere en sus incisos 1° y 2° que «Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado» (subraya fuera de texto).
Ciertamente, lo dicho por el juzgado refiere a que los efectos de la sentencia fueron transitorios por 4 meses, los cuales expiraron el 30 de octubre de 2022, y que la terminación del contrato se dio el 31 de diciembre siguiente, es decir, por un evento ocurrido con posterioridad, que si bien se presentó demanda ordinaria en el término estipulado, es allí donde debe exponer lo relativo a su debilidad manifiesta; de ahí que, se concluye, se evidencia una indebida interpretación de la referida norma.
Al tenor literal de la norma en cita y en aplicación a la regla general, si el promotor cumplió con la carga de incoar la acción ordinaria dentro del término de 4 meses dispuesto por la concesión transitoria, la protección constitucional debe continuar hasta que se resuelva el proceso laboral; que para el caso, Gustavo Adolfo cumplió con dicha condición, en la medida en que, presentó la demanda laboral el 28 de octubre de 2022 (dentro de los 4 meses posteriores al fallo de tutela), por lo que el amparo otorgado debe continuar vigente hasta que el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena defina de fondo el proceso que aquél incoó contra su empleador por un presunto despido injusto en situación de debilidad manifiesta.
Así las cosas, el estrado convocado cometió un desafuero con la interpretación restrictiva del artículo 8° del decreto 2591 de 1991, dejando de aplicar la regla general que proviene de dicha normatividad sobre la vigencia de la protección constitucional como mecanismo transitorio, relievando que, si el opugnante no estaba de acuerdo con ello, pudo pedir adición al fallo de tutela de 29 de junio de 2022, en punto al límite o temporalidad de la concesión.
En este orden de ideas, lleva a predicar que, como lo concluyó el a quo constitucional, el despacho judicial cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales al debido proceso del tutelante, ante la indebida aplicación del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, destacando que, contrario a lo manifestado por el impugnante en su escrito, la demanda ordinaria sí se originó por el supuesto despido en situación de debilidad manifiesta y sin mediar permiso del Ministerio de Trabajo, al margen de las leves diferencia en la redacción que puedan existir, por lo que su reparo no es de recibo.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
3. Por otra parte, en punto a los reparos del impugnante, sobre la improcedencia de la demanda laboral por lo allí pretendido, pues, en su sentir, no hay lugar a ello, es pertinente destacar que tales alegaciones las debe exponer al interior de ese juicio y en la oportunidad pertinente, sin que tal discusión pueda plantearse al interior de este asunto, máxime cuando el juicio ordinario está en trámite, y pendiente de adelantar la audiencia inicial.
4. Lo dicho en precedencia impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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