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AC2524-2023 (2023-02942-00)
AC2524-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02942-00
Bucaramanga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Flandes –Tolima-, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la Corporación Social de Cundinamarca contra Henry Álvarez Rubio.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, «por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual mediante auto de 5 de junio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene su domicilio en el municipio de Flandes.
Igualmente, advirtió qué como no se consignó expresamente en el título valor dónde debía cumplirse la obligación, en el presente asunto aplica lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, siendo el domicilio del deudor el lugar para el pago.
Por lo tanto, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción del deudor.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, despacho que mediante providencia del pasado 5 de julio, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, la Corporación Social de Cundinamarca es una persona jurídica de derecho público con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., lo que habilita la aplicación del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual ordena que la competencia queda radicada privativamente en el despacho judicial del domicilio de la entidad que ostente dicho carácter.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, siendo la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción a diferentes fueros, entre ellos, el denominado subjetivo que tiene en consideración las calidades especiales de las partes del litigio, que otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art. 28 del C. G. P.).
3.- En los procesos ejecutivos, es aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Igualmente, procede la aplicación del numeral 3º de la misma norma que indica que en los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Sin embargo, el numeral 10º de la misma disposición establece que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
4.- Para el caso concreto, una vez revisado el escrito inicial se constata que la demandante es la Corporación Social de Cundinamarca, cuya naturaleza jurídica es la de un «establecimiento público del orden departamental descentralizado», domiciliada en Bogotá, de conformidad con el artículo 2º, Ordenanza n.º 5 de 1972 de la Asamblea de Cundinamarca; por lo que, el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 Ibídem y, entonces, debe ser conocido de forma prevalente y preferente por el juez de su domicilio.
Desde esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia general descrita en el numeral 1º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de domicilio del demandado, no lo es menos que el criterio que debe prevalecer es el fuero del domicilio de la parte actora por ser un establecimiento público del orden departamental descentralizado; por lo tanto, esta Corporación debe ceñirse a la regla imperativa que, para este caso específico, es el domicilio establecido en la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes –Tolima-, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada