Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2531-2023 (2023-02427-00)
AC2531-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02427-00
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta y el Despacho Sexto de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por D.N.T.O. contra M.V., M.A., J.D., M.C.S.C. e I.S.S.T. y herederos indeterminados de C.R.S.A.1.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «que EXISTIÓ UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los señores C.R.S.A. (q.e.p.d.) y D.N.T.O.». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar del domicilio común anterior de la pareja de compañeros permanentes»2.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta -con proveído del 15 de diciembre de 20213- resolvió inadmitirla. Una vez subsanada, con auto del 3 de febrero de 20224 admitió el conocimiento del asunto. No obstante, en el término de traslado, algunos de los demandados interpusieron recurso de reposición alegando la falta de competencia del juez. Al efecto, señalaron que: «En lo que respecta a los herederos determinados ninguno de estos tiene su domicilio o lugar de residencia en la ciudad de Santa Marta» por cuanto «M.V., M.C., M.A. y J.D.S.C., así como la menor I.S.S.T. tienen sus domicilios en las ciudades de Bogotá D.C., España y el Departamento de Nariño»5.
3. El Despacho referido -con auto del 12 de mayo de 2023- declaró probada la excepción de falta de competencia. Expuso lo que viene.
«…efectivamente la demandante al momento de presentación de la demanda no se encontraba con domicilio ni residencia en Santa Marta, lugar que por demás al decir de la accionante era el último domicilio común anterior a la relación, discutible por los demandados, y que tampoco se encontraba en el mismo, así como tampoco era el domicilio de alguno de los demandados determinados…
Así las cosas, se extrae que, para el presente asunto, al no ser de competencia del Juez de Familia de Santa Marta por no ser el domicilio ni la residencia actual de la demandante, ni de los demandados, le corresponde resolver tal situación al Juez de Familia de Bogotá por ser el domicilio de uno de los demandados y residencia de otros, cuando indicaron que: “En el caso de los demandados que se encuentran domiciliados en España, manifestamos que su residencia la tienen en la ciudad de Bogotá D.C., que corresponde al lugar del domicilio paterno”.6
4. Allegadas las diligencias, el Despacho Sexto de Familia de Bogotá -con proveído del 7 de junio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que:
El escrito de demanda y subsanación no es claro en determinar cuál es el domicilio de la demandante, con miras a ver de establecer si en verdad conserva el domicilio común anterior de la supuesta pareja, por lo que, no podía el Juzgado, anticiparse a determinar la competencia por el domicilio de algunos herederos.
Nótese que la actora en el escrito de poder inicialmente otorgado señaló que está “domiciliada transitoriamente en la vereda de Nazca, municipio de Tangua, departamento de Nariño”. Con todo, como se indicó al inicio de esta providencia, la parte actora al atribuir la competencia por el factor territorial a los jueces de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, aseveró que ello por cuanto “haber sido este el lugar del domicilio común anterior de la pareja de compañeros permanentes”.
10.- No obra medio de prueba alguno que sea indicativo de que la actora no conserva el domicilio común anterior, por lo que, al analizar el caso con sustento en el domicilio de algunos herederos, alteró el querer de la demandante, para imponer un criterio propio…
En conclusión, la competencia territorial para conocer de la controversia no podía delimitarse por el domicilio de uno de los herederos del supuesto compañero fallecido de la actora, cuando ésta en su demanda afirma que la competencia la radica en función al domicilio común anterior, sin desvirtuar que la demandante no lo conserva. Por consiguiente, este Juzgador considera que el recurso de reposición que dio lugar a declarar fundada la falta de competencia por el factor territorial se resolvió prematuramente.7
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Marta y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, donde se pretenda la «declaración de existencia de unión marital de hecho», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Al respecto, esta Sala ha establecido que «si en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, puede este escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritue y decida el litigio en ciernes» (AC1217-2022 y AC1882-2022).
3.1. No obstante, el inciso 2º del numeral 2º establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Se resalta). Sobre este punto, la Corte estableció que, pese a que el proceso no se encuadre en los mencionados en el precitado numeral, siempre que un menor de edad sea demandante o demandado será competente el juez del domicilio de este, a saber:
Pero aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a cabo en el asiento del menor «demandante o demandado», lo cierto es que la Corte ha extendido esa prerrogativa a todos los asuntos judiciales en los que se vea involucrado un niño o adolescente. Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus garantías establecida en la Constitución y en la Ley 1098 de 2006, se ha considerado que:
el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección». (AC5245-2021, 8 nov.). (AC1882-2022, 12 de mayo, rad. 2022-01370-00).
De modo tal que, en principio será competente el juez del domicilio del demandado o el del último común anterior de las partes mientras el demandante lo conserve, a elección de la parte actora. No obstante, en los casos en que dentro de los demandados se encuentre un menor de edad será competente el juez de su domicilio.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Reparto)», por «haber sido este el lugar del domicilio común anterior de la pareja de compañeros permanentes». No obstante, se advierte -del hecho 11 de la demanda- que la demandante «en el mes de noviembre de 2020 se trasladó al Municipio de Tangua, donde reside temporalmente en la casa de sus padres mientras consigue un empleo con estabilidad laboral»8. Con ello, se concluye que el fuero elegido por la parte actora no resulta ser aplicable, pues en la actualidad no conserva dicho domicilio, presupuesto necesario para radicar la demanda allí.
4.2. En segundo término, se observa que el extremo pasivo del litigio son los herederos determinados e indeterminados del señor C.R.S.A. (Q.E.P.D.). En ellos, está involucrada la menor I.S.S.T., quien es la hija común de la pareja. Asimismo, en la subsanación del libelo inicial se afirmó que «Las ocupaciones propias de la maternidad llevaron a mi representada a dedicarse enteramente al cuidado de su pequeña niña»9 lo que permite concluir que la menor reside con la demandante en el Municipio de Tangua; circunstancia que fue confirmada por los demás demandados en la sustentación del recurso de reposición cuando afirmaron que los herederos determinados «tienen sus domicilios en las ciudades de Bogotá D.C., España y el Departamento de Nariño».
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que, los llamados a conocer la controversia suscitada son los Jueces de Familia de Pasto -domicilio actual de la menor involucrada-. Ello pues, si bien la elección de la demandante fue el domicilio común anterior de la pareja, lo cierto es que de la demanda se advierte que esta no lo conserva. Sumado a ello, al ser inaplicable la precitada regla y al ser uno de los demandados un menor de edad, deberá fijarse la competencia con ocasión al domicilio de la niña involucrada en el litigio -de conformidad con el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 C.G.P.-.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto a la oficina de reparto de los Jueces de Familia de Pasto para lo de su cargo10.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los competentes para conocer del proceso de la referencia son los Juzgados de Familia de Pasto (reparto).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Segundo de Familia de Santa Marta y Sexto de Familia de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 1-6, archivo “01Demanda.pdf”, carpeta “11001311000620230037200”.
3 Folio 17, ibidem.
4 Folio 37, ibidem.
5 Folio 50, ibidem.
6 Folio 79-84, ibidem.
7 Archivo “04AutoRechazaDdaConflicto.pdf”.
8 Folio 4, archivo “01Demanda.pdf” carpeta “11001311000620230037200”. Reiterado en el poder conferido a la abogada donde se estableció «con domicilio transitorio en la Vereda Nazcan, Municipio de Tangua, Dpto de Nariño».
9 Folio 24-29, ibidem.
10 Sobre atribuir la competencia a un despacho no involucrado en el conflicto ver: CSJ AC193-2020, 28 de enero, rad. 2020-00177-00.