AC 2547 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2547-2023 (2023-03108-00)

        

AC2547-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03108-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del  recurso extraordinario de revisión que interpusieron Doris  Rosalba Carrillo Gil y Transnevada S.A.S. contra  el fallo de 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  

ANTECEDENTES  

            

1. 1.        Mediante          auto de 22 de agosto del año en curso, se inadmitió el          escrito de la referencia, para que los impugnantes acreditaran el          envío, por medio electrónico, de copia de la demanda y          sus anexos a quienes deben ser convocados a este juicio          extraordinario (art. 6, Ley 2213 de 2022), y para que se precisara          el sustrato fáctico del alegato presentado, toda vez que  

«los  hechos esgrimidos por los recurrentes no parecen dar cuenta de los  rasgos esenciales del motivo de revisión invocado. En efecto,  los documentos que se dicen descubiertos –las sentencias de 14  de septiembre de 2021 y 25 de marzo de 2022, dictadas en el juicio de  restitución que se suscitó entre las partes– no  preexistirían a la etapa de aportación de pruebas del  ejecutivo en el que se dictó la decisión censurada.  

Además,  no es clara la incidencia de esa providencia en el referido proceso  ejecutivo. Nótese que los recurrentes aluden a una divergencia  fáctica entre los bienes que se describieron en el contrato de  leasing arrimado como título ejecutivo (“un  vehículo clase chasís cabinado Renault Kerax 8X4”  y “un brazo telescópico  articulado marca Fassi”) y los  reseñados en las facturas de venta n.º 1071013914 y  0002786, pero también se refirieron a la valoración  jurídica que de esa circunstancia hicieran los jueces de la  restitución de tenencia que se surtió, en paralelo,  entre los mismos litigantes.  

Esta  distinción es importante porque, en la providencia impugnada  en revisión, el tribunal se refirió a la aludida  inconsistencia entre contrato y facturas, solo que la consideró  intrascendente de cara al contenido obligacional asumido por la  demandada. En ese sentido, no es claro cómo los documentos  (las sentencias dictadas en el proceso de restitución)  pudieran aportar información novedosa sobre los hechos del  caso, que pudiera variar la decisión del tribunal.  

Tampoco  se explicó por qué lo fallado pudiera llevar al juez  colegiado del ejecutivo a cambiar su opinión sobre el asunto.  Al parecer, los recurrentes entienden que la determinación  adoptada por los jueces de la restitución sobre aquellos  hechos (las diferentes descripciones de los bienes muebles en el  contrato y las facturas) debía considerarse un juicio  definitivo sobre esa cuestión, y por lo mismo replicarse  automáticamente en cualquier escenario jurisdiccional.  

Pero  si las cosas fueran así, las providencias citadas por los  recurrentes no estarían operando como una simple prueba, sino  como una decisión de autoridad, prevalida de cosa juzgada. Y,  sobra decirlo, no podría predicarse cosa juzgada en el  juzgamiento de objetos jurídicos distintos, como  indudablemente lo son la restitución de unos bienes dados en  leasing y el pago de las obligaciones dinerarias asumidas por el  locatario».  

2.        En  su memorial de subsanación, los recurrentes pretendieron  cumplir con la carga argumentativa que extrañó la  Corte, insistiendo en sus primigenias alegaciones, a las que  añadieron las siguientes precisiones:            

i. «Los          documentos que se allegan como sustento del recurso de revisión,          no tienen como finalidad predicar la cosa juzgada o alterar el          efecto de tal decisión, sino más bien, hacerle ver al          despacho que sobre una misma relación negocial, como lo es el          Contrato De Leasing Financiero Número 8141.1., existe ya un          pronunciamiento judicial – proceso verbal especial de          restitución– según el cual se concluyó          que no era jurídicamente sostenible decretar la restitución          con base al negocio jurídico 8141.1, y las facturas aportadas          con la reforma de la demanda, ya que estas son distintas a las          mencionadas en el negocio jurídico objeto de restitución;          es decir, que en las sentencias puestas de manifiesto (las aportadas          en éste recurso de revisión) se evidencia que los          bienes objeto de restitución no están cobijados por la          relación negocial, lo que induciría a concluir que no          se cumplió con el objeto contractual, es decir, no se entregó          a los Locatarios – Colocatarios el bien a título de          Leasing Financiero, y en consecuencia, existe un incumplimiento          contractual que debe tener consecuencias.  

En  tal entendido, los documentos aportados como sustento del recurso,  buscan impedir a toda costa la existencia de decisiones  contradictorias frente a una misma relación negocial; pues  resultaría ilógico y totalmente irracional que en un  Estado Social de Derecho se decante una situación particular,  argumentando la imposibilidad de restitución de bienes, y en  otra, que versa sobre la misma relación negocial, se decante  una posición totalmente contraria; agravándose aún  más la situación, cuando tal disparidad proviene de la  misma autoridad judicial».  

            

ii. «Las          sentencias arrimadas como sustento del recurso extraordinario no          preexistían al inicio del proceso ejecutivo, ni mucho menos          en la oportunidad procesal para solicitar y aportar pruebas, pues          para tal data, las mencionadas decisiones no habían sido          proferidas por las Autoridades Judiciales correspondientes. Ahora          bien, aunque para la fecha de sustentación del recurso de          alzada que se hiciere ante el Tribunal, dichos documentos públicos          ya existían, no eran objeto ni materia de sustentación          del recurso de apelación, razón suficiente para no ser          aportados en la oportunidad procesal regulada en la norma adjetiva».  

            

iii. «La          interpretación según la cual las inconsistencias entre          el contrato de leasing y las facturas resultan intrascendentes, se          torna totalmente irracional y en total desconocimiento de la          realidad negocial, y de la esencia propia del negocio jurídico          de leasing, pues lo que en la sentencia del juicio ejecutivo se tomó          por tal, en la sentencia del proceso restitutorio se estudió          a fondo, concluyendo, entre otras, la discordancia que existe entre          lo nombrado en el contrato y lo entregado. Mírese en este          punto que en el juicio declarativo se repite hasta la saciedad que          los bienes entregados a Transnevada S.A.S., pertenecen a otro          negocio jurídico distinto que, si bien corresponde a las          mismas partes, su objeto es totalmente distinto».  

CONSIDERACIONES  

Dado  que la subsanación no satisfizo ninguna de las dos  imprecisiones formales en que incurrió la demanda, esta debe  ser rechazada. En primer término, siguió sin  acreditarse el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo  3 de la Ley 2213, a cuyo tenor «en  cualquier jurisdicción (…)  salvo  cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el  lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados».  

A  ello se añade que persisten las inconsistencias formales del  alegato fincado en la causal primera de revisión. Ciertamente,  los propios recurrentes aceptan que las pruebas a las que aluden no  son preexistentes, en el sentido que exige la jurisprudencia en casos  como este; además, afirmaron –de forma ambivalente–  que las sentencias judiciales que harían las veces de  documentos son solo eso, documentos; pero luego pretenden extraer de  allí información relativa a la valoración  fáctica y jurídica que hicieron los jueces en dicha  providencia, y no simplemente lo que allí decidieron en torno  a la restitución de unos bienes.  

Por  lo demás, pareciera que el propósito de traer al  proceso ejecutivo la labor valorativa de los funcionarios que  tramitaron la restitución es sobreponerla al análisis  de los mismos hechos (los que configurarían el incumplimiento  del contrato de leasing por parte de la demandante-ejecutante) que  hiciera el tribunal en el proveído censurado. Así queda  evidenciado en los apartes finales del escrito de subsanación,  exclusivamente dedicados a ponderar el raciocinio de los fallos  proferidos de la causa declarativa por sobre las consideraciones de  la colegiatura que zanjó la ejecución.  

Acorde  con lo señalado, es forzoso colegir que la  demanda de sustentación del recurso de revisión debe  ser rechazada, en los términos del artículo 358 del  Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Doris  Rosalba Carrillo Gil y Transnevada S.A.S. contra  la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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