Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2585-2023 (2023-03368-00)
AC2585-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03368-00
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pasto, Segundo Civil del Circuito de Ipiales y Diecisiete Civil del Circuito de Cali, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
2.- Esa autoridad rechazó el trámite y lo remitió a sus pares en Ipiales con fundamento en el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso, tras considerar que fue allí donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la responsabilidad demandada.
3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo porque los convocantes eligieron el «domicilio de las partes», de lo que coligió que debía entenderse el de los demandados y, dado que uno de ellos era una persona jurídica, se imponía la regla de competencia relativa al numeral 5° ibidem. Conforme a ese raciocinio envió el paginario a sus homólogos de la capital del Valle del Cauca.
4.- El despacho de esta última urbe estimó que por haber ocurrido los hechos en Nariño y dado que fue allí donde se radicó la demanda, debía concluirse que esa era la elección de los demandantes. Por lo expuesto, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), y si son varios, «el de cualquiera de ellos a elección del demandante», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.
En efecto, el actor tiene la posibilidad plasmada en el numeral sexto ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho…».
De modo que, siempre que se ejerza una acción de responsabilidad extracontractual, el promotor tiene la potestad de acudir ante el sentenciador del domicilio principal de la convocada o al del sitio donde acontecieron los hechos. Se trata de fueros concurrentes, dentro de los cuales quien activa el aparato jurisdiccional del Estado puede elegir a discreción, voluntad a la que el designado debe plegarse dando el impulso correspondiente, efecto para el cual su escogencia y su razón deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si
(…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- En el caso particular, los accionantes buscan que se declare civilmente responsables a los demandados por la muerte de su hija en un accidente de tránsito ocurrido «en el municipio del Contadero – Nariño», es decir que tuvieron la posibilidad de elegir entre iniciar la demanda ante el juez del domicilio de cualquiera de los convocados o ante el estrado de la localidad en que ocurrieron los hechos.
A pesar de lo anterior, los interesados señalaron que la competencia se definiría «por la naturaleza del proceso, y el domicilio de las partes», afirmación esta que no alude a alguno de los fueros por los cuales pudieron optar, por lo que era perentorio que el funcionario ante quien comparecieron adoptara las medidas necesarias para conjurar la advertida omisión, entre ellas la de inadmitir la demanda y exigir a los postulantes las precisiones indispensables para establecer el criterio de su preferencia.
Desde esa perspectiva, se equivocó el primer juzgador al desprenderse automáticamente del caso, pese a que debía adoptar las medidas pertinentes para superar la falta de claridad en torno a quién querían los accionantes que adelantara la contienda y, una vez esclarecida, resolver lo pertinente.
4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la elección de los demandantes y con ello establecer cuál es el estrado facultado para rituar el litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la disparidad de criterios.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado