Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2647-2023 (2023-03323-00)
AC2647-2023
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto del conflicto de competencia que aparentemente enfrenta a las Comisarías de Familia Séptima Bosa Uno de Bogotá y Primera de Soacha, con ocasión del trámite de una medida de protección1 que se surtió en contra de Duvan Gabriel Deulofeuth González y en favor de DSMG, los elementos de juicio obrantes en la foliatura impiden colegir que dicha colisión esté formalmente suscitada, por lo que se pasa a explicar:
1. Las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 no prevén un régimen especial para dirimir los conflictos de competencia que se presenten en el decurso de un trámite administrativo como el antes reseñado, por lo que, ante una controversia de ese linaje, debe seguirse el procedimiento general que establece el Código General del Proceso, que «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (art. 1).
2. Ahora bien, conforme al artículo 139 del cuerpo normativo en cita, «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
A la luz de este precepto, es claro que, ante una eventual falta de competencia, el respectivo juzgador debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) remitir el expediente al funcionario que, a su juicio, deba conocer de las diligencias.
3. Cabe resaltar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales como el de las Comisarías de Familia, implica la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de los jueces, entre otras, la debida motivación. Acorde con ello, el artículo 17º de la ley 2126 de 2021 (que modificó el 5º de la ley 294 de 1996), obliga a emitir la medida de protección «mediante providencia motivada», lo cual armoniza con el canon 279 del estatuto adjetivo, el cual consagra que, «salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos» (resalta la Corte).
Dicho compromiso se extiende a todas las decisiones que deban ser adoptadas dentro del reseñado trámite, con el propósito de garantizar a los implicados, los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que deben regir toda actuación judicial, de ahí que, también, asista al director del procedimiento de violencia intrafamiliar, la carga de comunicarlas en legal forma.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido, de tiempo atrás, que «las normas jurídicas que rigen el procedimiento por violencia intrafamiliar que adelanta el Comisario de Familia, establecen un deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de las actuaciones que se profieran en el trámite del asunto referido, especialmente cuando se actué en la ausencia de alguna de ellas, garantizando así el derecho al debido proceso, y en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa y contradicción» (T-642 de 2013).
4. Confrontadas las precedentes directrices normativas y jurisprudenciales con la foliatura enviada a esta Corte por el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 16 de agosto de 20232 remitió el expediente para la solución de la colisión planteada, encuentra el Despacho que, si bien obran elementos que podrían llevar a pensar que entre las comisarías involucradas se originó un conflicto por virtud de la renuencia de una y otra para adelantar el trámite de medida de protección ya referenciado, lo cierto es que no existe providencia proveniente de la comisaría localizada en Soacha que así lo soporte.
5. Nótese que las diferentes determinaciones tomadas al interior del trámite fueron proferidas mediante «autos y resoluciones», lo cual garantiza su debida motivación y la salvaguarda del debido proceso. Sin embargo, la Comisaría Primera de Familia de Soacha no procedió de igual manera para dar curso a esta colisión, pues se limitó a enviar un correo electrónico a su homólogo de Bosa indicándole que «procede a la devolución de la solicitud en referencia, toda vez que la misma fue recibida por Comisaría de Bosa en fecha 05 de junio de 2023; encontrándose de esta forma por fuera de los términos de ley para respectivo traslado».
Debe relievarse que dicha comunicación vía correo electrónico no tiene los efectos jurídicos de una providencia, dado que, como se dijo, la misma debe explicar, de manera clara y precisa las razones puntuales que edifican la decisión de rehusar el conocimiento del asunto, así como también, notificarla o darla a conocer a los intervinientes, exigencias que tampoco cumple dicha comunicación.
6. Bajo ese entendido, el rechazo del caso por parte de la Comisaria de Familia de Soacha quedó frustrado por la devolución informal a su equivalente en Bosa, que expresó a través de un mensaje de datos, alternativa que, se itera, no equivale a una providencia y, por tanto, impide la configuración del conflicto a que aludió.
7. En razón de lo expuesto, se devolverán las diligencias a la Comisaría Primera de Familia de Soacha para que imprima a la actuación el trámite que en derecho corresponda, de conformidad con las pautas a que se hizo alusión en esta providencia, mediante el proferimiento de un pronunciamiento que cumpla con las formalidades de rigor.
Así las cosas, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el conflicto de competencia en referencia por las razones expuestas.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Comisaría Primera de Familia de Soacha para que ajuste la actuación al trámite legalmente correspondiente, conforme a las pautas aquí destacadas.
TERCERO. COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros, CSJ AC889-2019, 13 mar.; AC3029-2018, 23 jul.; AC1102-2018, 20 mar.; AC764-2017, 14 feb.; y AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00.
2 Auto de 16 de agosto de 2023, (rad. n.° 2023-00477-01): «(…) teniendo en cuenta que el conflicto de competencia negativo en comento se suscitó entre la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1 de esta ciudad y la Comisaría Primera de Soacha – Cundinamarca, perteneciendo dichas Autoridades Administrativas a diferentes distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá), se advierte que la competencia para dirimir el presente asunto corresponde a l H. a Corte Suprema de Justicia conforme a lo preceptuado en líneas precedentes».