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AC2788-2023 (2021-00389-01)
AC2788-2023
Radicación n.° 05001-31-03-022-2021-00389-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Colmerauto SAS, frente a la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por la recurrente contra Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S., Scotiabank Colpatria S.A., y Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Colmerauto SAS presentó demanda en contra de Santa Fe Logística y Depósitos SAS, Scotibank Colpatria SA.1, y Seguros del Estado SA., y formuló las siguientes pretensiones:
Declarar que Santa Fe Logística y Depósitos SAS incumplió el contrato de compra de vehículos, suscrito con Colmerautos SAS; decretar la resolución del referido negocio jurídico, y que Scotiabank Colpatria SA. fue la beneficiaria del pago del precio realizado.
Condenar a Santa Fe Logística y Depósitos SAS, y/o Scotibank Colpatria SA, a restituir de manera solidaria el precio pagado de $1.254´400.000; y ordenar a la primera, pagar: i) $1.040.000.000 por lucro cesante con indexación e intereses de mora; ii) intereses moratorios sobre el precio pagado, desde el 9 de septiembre de 2019, que al momento de radicar la demanda ascendían a $594.302.684; y iii) $436.000.000 por cláusula penal más intereses de mora.
Disponer que Seguros del Estado SA pague $1.090.000.000, hasta el límite del valor asegurado, por los perjuicios causados, a título de intereses moratorios sobre el precio pagado y lucro cesante, junto con intereses de conformidad con el artículo 180 del Código de Comercio.
2. Mediante sentencia proferida en audiencia del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó las pretensiones elevadas contra Santa Fe Logística y Depósitos SAS, y Seguros del Estado SA.
3. Inconforme con dicha determinación la demandante apeló, y en fallo de 1 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión impugnada, declaró no probadas las excepciones y, resolvió el contrato de cesión de derechos.
De igual manera, denegó la consecuencial de indemnización de perjuicios, y la pretensión directa elevada frente a Seguros del Estado SA.
4. Según informe secretarial del 22 de junio de 2023, contra esa determinación presentaron recurso de casación: i) la parte demandante; y ii) Santa Fe Logística y Depósitos SAS2. En providencia, del pasado 30 de junio «por cumplirse con los supuestos de los artículos 334, 337 y 338 del CGP», se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
I. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (AC1724-2023).
Por lo anterior, previo a la admisión del recurso es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesión, y, en caso de evidenciarse que se pasó inadvertido alguno, debe devolverse la actuación al Tribunal de origen, para que corrija la falencia advertida y que torna apresurada esa determinación (AC145-2023).
2. En relación con el interés para recurrir del impugnante, el artículo 338 del Código General del Proceso prevé que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se concederá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al interesado supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la decisión de segunda instancia.
Sobre el particular, la Sala ha explicado que dicho interés se «toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (AC1766-2022), y, por tanto, cuando de una sentencia desestimatoria se trate3, la cuantía «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial» (AC368-2020, reiterado en AC335-2021).
En ese sentido, el artículo 339, ídem, prevé que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación, en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación4.
3. Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, se advierte que el ad quem actuó de manera precipitada al conceder el recurso de casación, porque no fijó la cuantía del interés para recurrir de la demandante, y omitió pronunciarse frente al recurso interpuesto por una de las convocadas.
3.1. Para conceder el recurso de casación planteado por Colmerauto SAS, solo dijo que se cumplían «los supuestos de los artículos 334, 337 y 338 del CGP». Sin embargo, no se advierte que, para ese efecto, se hubiese fijado la cuantía del interés para recurrir de la demandante, con miras a verificar que la resolución que le fue desfavorable fuera superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo ordena el artículo 338 del Código General del Proceso.
Para el efeto, se tiene en cuenta que en este asunto las pretensiones son de contenido esencialmente económico, porque de salir avante se verían reflejadas en el acrecimiento del patrimonio de la actora, en la medida que solicitó condenar a los convocados al pago de sumas de dinero en su favor, y por diferentes conceptos derivados de un incumplimiento contractual.
Dicho laborío corresponde al ad quem, a voces del artículo 340, ibidem, porque es quien debe ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, una vez en encuentre reunidos los requisitos legales, dentro de los cuales se encuentra que la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, por esto, los Tribunales deben proceder a su fijación.
Memórese, el artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte» (subraya fuera de texto), y, por tanto, esta Corporación no puede fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el recurrente, como requisito para la procedencia del recurso de casación, porque esta es una tarea que, por disposición del legislador, incumbe exclusivamente a los tribunales.
En este asunto, la providencia mediante la cual se concedió el recurso de casación interpuesto por Colmerauto SAS, no da cuenta que Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hubiese fijado la cuantía del interés para recurrir, de la demandante como paso obligado para constatar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, consistente en que la resolución desfavorable sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, se impone la devolución del expediente para que se corrija la omisión advertida. Recuérdese, cuando esta Corporación «advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento» (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01, reiterado en AC1127-2023).
3.2. Sumado a lo anterior, se avizora que la secretaría del referido Tribunal dejó constancia que dentro del término establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso, la sociedad Santa Fe Logística y Depósitos SAS, interpuso recurso de casación contra la sentencia del 1 de junio de 2023.
No obstante, a pesar de que mediante auto del pasado 30 de junio de 2023, se concedió el recurso de la misma naturaleza interpuesto por la parte demandante, sin fijar la cuantía del interés para recurrir, no se encontró pronunciamiento respecto del planteado por la sociedad Santa Fe Logística y Depósitos SAS., en calidad de convocada.
4. Por todo lo visto, se declarará que la concesión del remedio extraordinario devino prematura, porque se omitió fijar la cuantía del interés para recurrir de la demandante, y no se encontró pronunciamiento respecto del recurso interpuesto por Santa Fe Logística y Depósitos SAS.
Se devolverá la actuación al Tribunal de origen, para que adopte una nueva determinación, previa fijación de la cuantía del interés para recurrir, en orden a constatar el requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, además para que se pronuncie respecto del recurso presentado por la referida convocada.
II. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento del 30 de junio de 2023, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso de casación interpuesto por Colmerauto SAS, frente a la sentencia del 1 de junio de 2023, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En audiencia de 28 de noviembre de 2022, se aprobó acuerdo conciliatorio parcial y, se accedió al desistimiento de las pretensiones respecto de Scotiabank Colpatria SA (0005Expedente digitalizado, pág. 402).
2 0004 expediente digitalizado página 96.
3 “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
4 CSJ AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021