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AC2806-2023 (2023-03215-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2806-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03215-00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por Hiram Mont Andujar.
I. ANTECEDENTES
Solicitó el interesado, a través de apoderada judicial, la homologación de la decisión de 7 de junio de 2019, dictada por el «Juzgado No. 285 Distrito Judicial del Condado de Bexar, Texas», Estados Unidos de América, por medio del cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo el 18 de diciembre de 2008 con Ana Natalia Casanova Arias, de nacionalidad colombiana [Folio 32, Archivo digital: 11001020300020230321500-0005Expediente_digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia proferida por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, en consecuencia, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda se rechazará si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos en las aludidas disposiciones, se halla la demostración de que la sentencia foránea cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» [numeral 3º ibídem].
2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas por el solicitante con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el reclamante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo cuya homologación persigue, expedida de conformidad con la ley del país de origen.
Ahora, si bien en el veredicto extranjero se manifestó -según la traducción adosada- que «[e]sta es una decisión definitiva, para la cual la ejecución, y todos los derechos y procesos que se necesitan para hacer exigible esta decisión se emiten (sic)», lo cierto es que ello no es insuficiente para acreditar el requisito sine qua non ausente, máxime cuando seguidamente se señaló que «[e]sta decisión dispone, finalmente, acerca de todas las reclamaciones y todas las partes, y es apelable», por lo que no podría tenerse certeza de su firmeza, en la medida que no obra certificación acerca de si fue impugnada o no la determinación [Folio 23, ídem].
3.- Así mismo, debe destacarse que la referida providencia carece de apostilla (núm. 3º, art. 606 ibidem), en los términos de la Convención de la Haya (5 oct. 1961), comoquiera que solo se adujo una copia de la original que contiene al final un sello de la «Notary Public State of Florida Rocio Sieira» [Folios 26 a 30, Ob.].
4.- A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto:
4.1.- La solicitud desatendió el contenido del artículo 251 del vigente estatuto procesal, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Frente a este tópico se avizora que, si bien se adosó la traducción del fallo a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó la mencionada tarea, cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la cual para este caso, corresponde a la Resolución nº 1462 de septiembre cinco (5) de dos mil tres (2003), expedida por el Ministerio de Justicia, que no fue aportada y pretendió sustituirse con la autenticación de la firma de la intérprete del documento ante la Notaría 11 del Círculo de Bogotá [Folio 25, ejusdem].
Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y de acuerdo con la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada» (parágrafo primero, artículo 8°).
4.2.- Con el memorial de apertura, no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad legislativa o diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.); norma consonante con el inciso 2° del artículo 173 ibidem que, en el mismo sentido, veda al juzgador la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas que «directamente o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
Es más, sobre esa exigencia no se hizo ninguna manifestación en el pliego inaugural, siendo necesario para soportar su existencia [Folio 32, Cfr.].
Sobre el particular, la Corte ha adverado:
La reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-02470-00 y CSJ AC1865-2023, 10 jul., rad. 2023-02576-00).
4.3.- No se indicó en el aludido escrito el domicilio de la demandada en el asunto donde se emitió la providencia que se pide homologar, esto es, de Ana Natalia Casanova Arias, como lo dispone el numeral 2º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el parágrafo de la misma disposición, con la finalidad de dar cumplimiento al numeral 3º del canon 607 de esa misma disposición.
4.4.- Finalmente, la abogada Silvia Lorena González Troncoso carece de postulación para promover en nombre del peticionario la presente solicitud, por cuanto el poder que allegó como anexo de la demanda, la faculta para que, ante el «JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTÁ (REPARTO)… inicie y lleve hasta su terminación, el Proceso de Divorcio contra la señora ANA NATALIA CASANOVA ARIAS» [Folio 1, Ibídem].
5.- En las condiciones reseñadas, procede el rechazo de la demanda, como así lo preceptúa el artículo 607 del estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron allegados en formato digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada