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AC2814-2023 (2017-00414-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2814-2023
Radicación n° 11001-31-03-007-2017-00414-01
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. Diana Cristina, Marco Alejandro y Guillermo Arturo Contreras Gómez demandaron a Álvaro, María del Carmen y Tulio Contreras Lozada, Juven Adel Contreras Olarte1, Luz Milena, Ana Rocío, María Claudia y Luz Myriam Contreras Pinzón y Carlos Arturo Contreras Lozada, para que se declarara en su favor, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto del bien ubicado en la calle 37 Sur nº 72Q- 46 y calle 37 Sur nº 72Q-71, barrio Provivienda occidental también conocido como Carvajal en Bogotá y se hicieran las demás declaraciones que de esta se derivan [Folios 428-442. 001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf].
2. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital, declaró «oficiosamente probada la excepción de no acreditación de los requisitos para la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» y, consecuentemente, denegó las aspiraciones del libelo introductor [Folios 51-53. 003CuadernoPrincipal1Parte3.pdf], veredicto que fue convalidado el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá [Folios 33-42. 011SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia.pdf].
3. Inconformes con lo resuelto, los vencidos en juicio formularon recurso de casación [Folio 46. 0011SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia.pdf].
4. Por auto de 18 de julio de 2023, el ad-quem desestimó la censura por hallar insatisfecho el interés económico para recurrir, pues los suplicantes no aportaron un dictamen que acreditara la suficiencia de tal requisito y de acuerdo con la documental obrante en la foliatura, la experticia detectada «en la que se estimó el justiprecio del predio sobre el cual versan las pretensiones del litigio, que para el año 2017, ascendió a la suma de $958.718.325,oo. Sin embargo, dicho valor no supera los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requeridos para la concesión del recurso extraordinario de marras» [Folios 48-50. 011SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia.pdf].
5. En desacuerdo con lo así dispuesto, el extremo activo de la litis propuso reposición y, en subsidio queja, arguyendo que el peritaje que reposa en el dossier de fecha 12 de julio de 2017 por el monto de $958.718.325, «si se trae a valor presente para la fecha del fallo de segunda instancia» sin duda «hay cuantía para casación civil», pues «el avalúo del inmueble se ubica en la suma de $1.313.477.996, para lo cual se incluye los valores utilizados en la actualización de dicha suma, superando ampliamente la cuantía de casación para esta fecha», aunado a que «si analizamos la cifra incluida en la providencia impugnada [$958.718.325] encontramos que también superaba con creses la cuantía de casación», toda vez que «el salario mínimo de 2017 era $717.717, de tal manera que la suma de $958.718.325, superaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
De igual modo, refirieron que «si analizamos la fórmula de avalúos según el artículo 444-4 del C.G.P., cargando un cincuenta por ciento más al avalúo catastral del inmueble (…), tenemos las siguientes cifras para el año 2023: Avalúo Catastral: $927.537.000, oo. AVALÚO COMERCIAL: $1.391.305.500,oo, estando por encima de la cuantía para casación», para lo cual acompaña la factura del impuesto predial del año en curso [Folios 54-55. 011SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia.pdf].
6. En proveído de 10 de agosto de 2023, el colegiado mantuvo incólume su postura, al recordar que de los elementos probatorios que militan en el plenario solo encontró para establecer el interés para recurrir en casación el avalúo realizado a la heredad en el año 2017 que arrojó un precio para esa época de $958’718.325,oo, «Sin que sea procedente, como lo sugiere el gestor, que se realicen cálculos matemáticos para traer a valor presente el justiprecio del bien, pues para ello, más allá de tratarse de la sola actualización de precios, requiere el estudio de circunstancias particulares para establecer el valor actual de la heredad»
Y en punto a la aplicación de la pauta contenida en el artículo 444 del Código General del Proceso, como lo sugirió el recurrente, desechó su procedencia «por cuanto, esta preceptiva es aplicable, solamente, para bienes que se van a llevar a subasta en determinados procesos; no así para constituir el monto del perjuicio para la casación», memorando para el efecto precedente de esta Corporación.
Igualmente, ordenó la expedición de copias, de acuerdo con la disposición 353 del Código General del Proceso [Folios 58-63. 011SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2. Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto del perjuicio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.
Por tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.
De conformidad con la citada regla, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2023-, asciende a $1.160.000.000.
3. En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia, la parte activa promovió el juicio declarativo pidiendo que «(…) [v]ía prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, SE DECLARE LA PROPIEDAD CON DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO a favor de los demandantes (…) del bien inmueble […] ubicado en la calle 37 Sur No. 72Q-46 y Calle 37 Sur No. 72Q-71, Barrio Provivienda (según Manzana Catastral) también conocido como Barrio Carvajal de la ciudad de Bogotá (…) tiene una extensión superficiaria de 350 MTS CUADRADOS (350 M2); (…) Como consecuencia (…), ORDÉNESE LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-240516 (…); (…) la cancelación de los gravámenes, limitaciones a la propiedad, así como la cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro como registro de demandas que pesen sobre el inmueble (…) [Fls 428-430. 0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf].
En fallo de 6 de diciembre de 2022 el a-quo denegó integralmente las anteriores aspiraciones y, apelada esa decisión por los convocantes, el Tribunal la ratificó y posteriormente negó la concesión del remedio extraordinario.
4. Así las cosas, es necesario determinar la afectación crematística -actual- padecida por los impugnantes para la procedencia del recurso de casación, menoscabo que está dado por el agravio sufrido por éstos con la decisión de segunda instancia que, en este caso, corresponde al justiprecio del fundo perseguido en pertenencia, cuyo valor dejó de ingresar al patrimonio de los accionantes por cuenta de la decisión adversa a sus pedimentos.
Para ello, es pertinente recordar que la Sala al resolver un recurso como el que aquí nos ocupa, recabó en que el objetivo de acciones de este linaje, es el de «(…) consolidar el patrimonio del poseedor-demandante, mediante el afianzamiento completo del derecho real de dominio a través del uso, el goce y la disposición plena del bien, objeto a usucapir, de donde puede deducirse que el petitum de pertenencia reviste un cariz substancialmente económico (…)» (CSJ AC5719-2021, 30 nov., rad. 2020-02788-00), circunstancia que le da el tinte claramente económico a este tipo de asuntos.
Consecuente con esto, para calcular entonces el valor de la desventaja sufrida por los pretensos usucapientes, quienes para tal propósito podían hacer uso de la potestad que les confiere el canon 339 del Código General del Proceso de presentar un avaluó que permita cuantificar dicho interés para la data del proveído confutado, que de no hacerlo quedan sujetos a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.
En el sub examine los demandantes no aportaron con el escrito de impugnación pericia alguna en los términos de la preceptiva en comento, en aras de acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, por lo que éste debía auscultarse, como acertadamente lo coligió el ad-quem, de las probanzas obrantes en el expediente.
Revisada la actuación se tiene, que los únicos elementos suasorios que documentan el precio del inmueble reclamado en pertenencia es el «Avalúo Inmobiliario Comercial No. 044-2017» de 12 de julio de 2017, que para esa anualidad fijó su monto en la suma de $958.718.325 [Folios 108-138.001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf] y el certificado catastral de ese mismo año por un «valor avalúo catastral de $523.424.000» [Folio 145.001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf], de los cuales como indicó el tribunal no emerge con suficiencia el monto legalmente exigido para el año 2023 para habilitar la senda extraordinaria.
Ahora bien, con el escrito de reposición se allegó por los quejosos «la factura impuesto predial unificado» año 2023 [Folio 56 . 011segundainstanciacuadernoapelaciònsentencia], para que con fundamento en ésta se aplicara la pauta prevista en el artículo 444 del Código General del Proceso, con lo cual -dice- se supera aquel mínimo exigido, lo que no es de recibo, porque a más que ese documento fue arrimado por fuera de la oportunidad que para esos efectos prevé el canon 339 ídem, el medio de convicción idóneo que puede aportar el impugnante, con posterioridad a la emisión de la sentencia que pretenda controvertir, es un dictamen pericial, connotación que no ostenta el instrumento acercado.
Al respecto esta Sala destacó que, para valorar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación,
«no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”. Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14 ago., rad. 2011-00184-01 reiterado en AC409-2020).
Sin embargo, si se excluyeran los razonamientos atrás mostrados y se valorara el contenido de la susodicha «Factura Impuesto Predial Unificado. Año gravable 2023», tampoco sería viable la aspiración, ya que el valor por concepto de «avalúo catastral» que se le atribuye a la propiedad para esta anualidad es de $927.537.000, es decir, menos de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que insta el canon 338 del estatuto procesal, amen que, contrario a lo anhelado por los peticionarios, resulta inadmisible pretender aplicar disposiciones propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos (artículo 444, numeral 4° del Código General del Proceso), que están concebidas para eventos totalmente distintos.
Así lo ha adoctrinado esta Sala, que en casos de similares contornos ha concluido,
«Insístese en que, para resolver sobre la concesión del remedio extraordinario en estudio, no es factible (como lo sugirió el quejoso) «incrementar» el susodicho avalúo catastral en una mitad, en la forma que contempla el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, pues esa pauta normativa no fue dispuesta propiamente para estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, sino, puntualmente, para el avalúo de inmuebles en procesos ejecutivos.
En relación con dicho aspecto, y ya en vigencia de la Ley 1564 de 2012, esta Sala puntualizó:
«el único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada. Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423-2017, 13 jul. rad. 2017-01073)».
5. En ese orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de casación, pues, ciertamente, al llevar inmersas pretensiones de orden económico, en tanto lo pretendido es que, por el cauce de la usucapión, ingrese al patrimonio de los demandantes un inmueble, devenía imperativo acreditar el interés para recurrir en casación y el avalúo que obra en el legajo se aleja sustancialmente del quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y así será declarado.
6. No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Mediante auto de 9 de noviembre de 2021 se reconocieron a GINA ANDREA CONTRERAS TRIANA, GERMÁN DAVID CONTRERAS TRIANA como sucesores procesales del causante JUVEN ADEL CONTRERAS OLARTE, por el fallecimiento de este (fl. 23 Cd 0003Cuadernoprincipal parte 3) y en la misma providencia se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de éste y de María Claudia Contreras pinzón.