Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2848-2023 (2018-00155-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2848-2023
Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00155-01
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre la súplica formulada contra la providencia AC2463-2023, proferida por el Honorable Magistrado Ponente, dentro del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Carmen Arias de Rodríguez, Nelly, Delva Rosa, Luis Gerardo, Roberto, Néstor, Hellman, Lucy, Mireya, José Omar, Pablo Édgar y Andrés Rodríguez Arias, en condición de herederos de Pablo Emilio Rodríguez Arias, promovieron proceso verbal contra Flor María Rodríguez Arias y Dalia Ángela Manrique Rodríguez; Tránsito Rodríguez de Galindo, María Hortensia, Ismael y José Espíritu Rodríguez Arias como herederos determinados de María Adela y Daniel Rodríguez Arias; María Ramos de Vivas, Amanda Esperanza, Carlos Alfonso, Héctor José, Israel, María Lilia, Ana Elvia, José del Carmen, Blanca y Álvaro Ramos Rodríguez como herederos determinados de María Margarita Rodríguez Arias; Nury Astrid, Jhon Fernando, Óscar Javier y César Moyano Ramos como herederos determinados de Rosa Elizabeth Ramos Rodríguez, herederos indeterminados de todos éstos y demás personas indeterminadas que se crean con derechos, en el cual solicitaron declarar que «han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno de menor extensión ubicado en la (…) de Bogotá, el cual forma parte del lote de mayor extensión correspondiente a la matrícula inmobiliaria (…) y cédula catastral (…) ubicado en la (…)», cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo genitor.
2. Los convocados se opusieron a través de las excepciones que denominaron «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, MALA FE POR PARTE DE LOS DEMANDANTES, PLEITO PENDIENTE, MALA FE POR PARTE DE LOS DEMANDANTES, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESIÓN, AUSENCIA DE BUENA FE, LA POSESIÓN LA HAN OSTENTADO LOS COPROPIETARIOS Y DEMÁS HEREDEROS, LOS DEMANDANTES NO SOLICITARON SUMA DE POSESIONES Y LA GENÉRICA».
3. La primera instancia culminó con sentencia de 13 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones y condenó en costas a los gestores.
4. Impugnada esa determinación por los impulsores y los llamados a juicio Dalia Ángela Manrique Rodríguez, Flor María y José Espíritu Rodríguez Arias, Héctor José y Amanda Esperanza Ramos Rodríguez, el Tribunal la confirmó (31 en. 2023).
5. El 28 de marzo siguiente fue concedido el recurso extraordinario de casación oportunamente formulado por los promotores del litigio.
6. Llegadas las diligencias a esta Corporación, el Magistrado sustanciador admitió el remedio y corrió traslado a los recurrentes por el término de 30 días para que formularan la correspondiente demanda de casación (29 may.).
8. Inconformes los impugnantes, atacaron la anterior determinación a través del remedio de súplica.
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo establecido en el inciso inicial del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (resalta la Corte).
2. Al aludido mecanismo acudieron los demandantes para cuestionar la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación, enarbolado frente al veredicto de segundo grado, por estimar que «la demanda de casación se presentó oportunamente, como quiera que se radicó el escrito el 13 de julio del mismo año, solo que por un error mecanográfico fue enviada al correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.gov.co, esto es se omitió incluir la ramajudicial»; no obstante, como «el correo enviado (…) no fue rechazado, es decir, no rebotó», se asume que «el correo si llegó a la secretaria de casación civil de corte suprema de justicia». Además, «[e]l 18 de julio de 2023, se averiguó en [dicha dependencia], y se exhibió el escrito y nos informaron que la dirección no era la correcta», por lo que «se volvió a enviar ese mismo día al correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co».
Finalmente, aseveraron que «en la Sentencia de Tutela STL6455-2023, [se] señaló que en caso que el litigante afirma, como en el presente caso, que se envió un correo con el recurso de casación, a la cuenta institucional y se aporte el respectivo pantallazo, si no aparece en la bandeja de entrada, es deber del juez, como director del proceso, hacer uso de las facultades y poderes que el legislador les confiere, entre ellas enviar un oficio a la Mesa de Ayuda Correo Electrónico Consejo Superior de la Judicatura CENDOJ, con el fin de obtener la trazabilidad del mensaje de datos y evitar, como en el presente caso, tener por no presentada una demanda de casación».
3. Sin embargo, la providencia mencionada no es susceptible de esta herramienta defensiva, en primer lugar, porque no se encuentra enlistada en el canon 321 del estatuto adjetivo como pasible de apelación; en segundo término, no se trata del auto que «resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación» a que alude el artículo 331 de la misma codificación, en tanto la precitada «declaratoria de deserción» no guarda ninguna consonancia con la admisión o inadmisión de la senda extraordinaria, sino que es una sanción procesal por no allegarse dentro del término establecido en el inciso primero del canon 343 ibidem la demanda que sustenta el remedio excepcional, que ya fue admitido.
Sobre la temática, de tiempo atrás esta Corte ha dicho:
El pronunciamiento de tener por desierta la casación, no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil [hoy 321 del C.G.P.], en el que se relacionan aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma especial que la contemple para este evento» (CSJ AC4432-2014, 4 ago. 2014, rad. 2010-01068-01) y, de otro, que «[l]a situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso de casación (se resaltó; CSJ AC394-2016, 1 feb. 2016, rad. 2013-00317-01) (CSJ AC468-2017, 2 feb., rad. 2010-00027-01, reiterado en CSJ AC736-2022, 1° mar., rad. 2021-01296-00).
4. Ahora, si, en gracia de discusión, se acogiera la existencia de una relación entre el proveído opugnado y la calificación de admisibilidad del aludido medio de defensa, habría de atenderse que, al tenor de la pauta 342 ejusdem, norma especial y posterior, «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición» -la negrilla es para resaltar-.
En todo caso, se aprecia que la herramienta adecuada para rebatir la decisión aludida es la reposición, pues según lo preceptuado en el artículo 318 del compendio instrumental, este dispositivo sirve para reprochar las providencias del «magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
5. En esas condiciones, como la vía escogida por el extremo impugnante para refutar la determinación cuestionada es equivocada, es del caso aplicar lo estatuido en el parágrafo del mandato legal referido, valga decir, «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente», por lo que se devolverán las presentes diligencias al despacho del Honorable Magistrado Ponente, para que desate el medio defensivo horizontal, que es el adecuado en estos eventos, tal como se ha dispuesto en asuntos de contornos análogos (CSJ AC2846-2021, 14 jul., rad. 2020-01443-00, CSJ AC836-2022, 4 mar., rad. 2015-00689-01, CSJ AC1656-2023, 15 jun., rad. 2015-00222-01 y CSJ AC2069-2023, 24 jul., rad. 2020-00033-01).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR improcedente el recurso de súplica propuesto por Carmen Arias de Rodríguez, Nelly, Delva Rosa, Luis Gerardo, Roberto, Néstor, Hellman, Lucy, Mireya, José Omar, Pablo Édgar y Andrés Rodríguez Arias.
SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, retorne el expediente al Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada