AC 2873 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2873-2023 (2023-00904-00)

        

AC2873-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00904-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide la  solicitud de amparo de pobreza presentada por Astrid Zárate  Rojas, con el propósito de formular recurso de revisión  contra la sentencia dictada por la Sala de Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de  declaración de existencia de unión marital de hecho  rad. n.° 17380-3184-002-2017-00228-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La interesada  solicita el amparo de pobreza por cuanto se encuentra en «precaria  situación económica e incapacidad de sufragar las  costas procesales»,  y que le sea designado abogado a efecto de que la represente en la  «revisión»  que busca promover contra la sentencia de segunda instancia dictada  en el proceso referido a espacio.  

2.        El Despacho,  mediante proveído de 16 de mayo de 2023 dispuso que la  interesada complementara, bajo juramento, la solicitud de amparo de  pobreza con la manifestación relativa a: «no  hallar[se] en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos»,  a cuyo propósito confirió el término de cinco  (5) días.  

3.        La  Secretaría de la Sala informó que, en cumplimiento de  dicho proveído, emitió comunicaciones 0237 y 0238,  direccionadas, en su orden, al correo electrónico1  y a la nomenclatura física2,  ambos denunciados por la peticionaria en el escrito de amparo de  pobreza. Adicionalmente, el 1º de junio siguiente realizó  llamada al número telefónico registrado en la petición,  sin lograr resultado. Finalmente, informó que trascurrió  el término concedido sin recibir pronunciamiento de la  interesada y, que a pesar del holgado lapso que el expediente estuvo  en la Secretaría no se recibió memorial de la  interesada.  

CONSIDERACIONES  

1.         El artículo  151 del Código General del Proceso, prescribe que el amparo de  pobreza se concederá a quien «no  se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo  de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a  quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un  derecho litigioso a título oneroso».  

Seguidamente, el  canon 152 ídem ordena que la petición sea elevada  directamente por el demandante antes de la presentación de la  demanda o por cualquiera de las partes en el transcurso del proceso;  también se deberá afirmar, bajo la gravedad de  juramento, que se encuentra en las condiciones mencionadas con  anterioridad.  

2.        Dicho esto,  como se advirtiera que la interesada, en su escrito de solicitud de  amparo de pobreza no expresó, como reclaman los anotados  preceptos 151 y 152, si la imposibilidad que manifiesta es tal que no  se encuentra «en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos»,  por auto de 16 de mayo anterior, el Despacho dispuso que se  pronunciara en tal sentido.  

3.        No obstante,  esa gestión resultó infructuosa, en cuanto no hizo  pronunciamiento alguno, como hace constar la Secretaría de la  Sala en el informe digital visible en el orden 11 de ESAV.  

Por lo tanto, esa  actitud omisiva en el cumplimiento de la carga impuesta hace menester  negar la referida solicitud de amparo de pobreza.  

Al respecto, se  destaca que la inobservancia de esta exigencia no es de poca monta,  en cuanto el legislador fijó un marco dentro del cual sea  posible conceder el amparo en cuestión, en orden a proteger  exclusivamente a aquellos para quienes el acto de litigar comporta  las consecuencias económicas concretamente determinadas en el  precepto, de manera que la verdad de esa manifestación viene  asegurada por el juramento del solicitante, garantía que  resultaría inocua si este se limitara a realizar la afirmación  genérica e imprecisa de encontrarse en situación  económica precaria e incapacidad de sufragar las costas  procesales; no es desbordado conceder la razón a esa aparente  rigidez, si se considera que, esta es una medida excepcional y la  decisión al respecto repercute en el aspecto económico,  a quien ocupe la posición de contraparte del amparado y en  general en quienes participan en el trámite procesal.  

4.        Finalmente, no  se condenará en costas del inciso 2º del artículo  153 del Código General del Proceso, en cuanto la improcedencia  del amparo no obedece a que la interesada haya faltado a la verdad,  sino simplemente, a que su petición no se acomoda a los  requisitos procesales mínimos exigidos por la ley.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero. No  conceder el amparo de pobreza solicitado por Astrid Zárate  Rojas.  

Segundo. Sin  condena en costas por las razones señaladas en precedencia.  

Tercero.        En  firme esta decisión, ingrese el expediente a Despacho para lo  que corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          nmendozap2005@gmail.com  

2          carrera 9 No 3-77 de la Dorada-Caldas      

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