ATC1061 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1061-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1061-2023  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2023-00221-01  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Angie  Carolina Ramírez Solórzano contra  «la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Ibagué (T), Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Ibagué (T) y Oficina de  Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Ibagué (T)»;  se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo  constitucional para reclamar la protección de las garantías  esenciales al mínimo vital y a la salud, presuntamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.        Refiere  que le fue reconocida y pagada la prestación correspondiente  por concepto de licencia  de maternidad;  sin embargo, «el  área de talento humano me notificó que se evidenció  que antes de la fecha de nacimiento de mi hijo presenté 213  días de cotización es decir, que reporté solo 7  meses de cotización, y que por lo tanto, se procedió  con la autorización proporcional del tiempo de cotización,  lo cual equivale a que la EPS reconoció a la rama judicial 96  días de mi licencia de maternidad, situación [de  la cual tuvo conocimiento]  solo durante el trámite de la liquidación por retiro  (…), [cuando  le solicitaron] si  podían descontar ese mayor valor de mi liquidación  (…)».  

Al  no autorizar tal deducción, dice que fue enterada de «la  resolución DESAJIBO23-827, [que]  ordena el reintegro del pago del dinero por concepto de “licencia  de maternidad” a favor de la Dirección Seccional de  Ibagué, por lo que se declara la obligación y se indica  que procede el recurso de reposición»,  el cual si bien formuló -con los argumentos que en esta sede  expone-, no fue acogido.  

Finalmente,  destaca que «el  6 de julio de 2023, me notifican por correo electrónico una  Multa Y Cobro Persuasivo No. 73001129000020230007600 haciendo demás  (sic) de  eso cobro de intereses moratorios, e indicando la posibilidad de  generar multa por impago»  y que, por cuenta de ese cobro coactivo, se decretaron medidas  cautelares que están afectando su mínimo vital y el de  su bebé.  

En  consecuencia, pretende que se ordene «dejar  sin efectos la declaración de la obligación Por Valor  De $3.037.358 y los Intereses y Multas generados (…).  Ordenar a la  Dirección Ejecutiva de [Administración]  Judicial de Ibagué, la terminación y el archivo del  proceso con radicación No. 73001129000020230007600, por  inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, [así  como] el desembargo  de mi cuenta de ahorros (…),  devolver los dineros retenidos (…).  [Y] como pretensión  subsidiaria, ordenar a Salud Total EPS, pagar (…)  el excedente o pago  completo por concepto de licencia de maternidad que corresponda».  

3.        Mediante  fallo del 2 de agosto de 2023 el a  quo negó el  auxilio reclamado,  decisión que fue impugnada por la promotora.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 predetermina  el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué para resolver en primera instancia  la presente acción, al advertirse que  el  reclamo se  dirige contra «la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Ibagué (T), Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Ibagué (T) y Oficina de  Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Ibagué (T)»1.  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u  organismo del orden nacional -como las aquí involucradas-  radica en los jueces del circuito, al  tenor de lo previsto en  el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala:  «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Se resalta.  

Así  mismo, como  en este caso resalta también la calidad del extremo activo de  esta acción, que involucra evidentemente a quien fungió  como empleada judicial perteneciente al Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, que hace parte de la jurisdicción  ordinaria, es menester el estudio del inciso 2° del numeral 8°  del mencionado precepto, que dispone «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»  (Se resalta).  

De  suerte que, conforme a una interpretación  sistemática de la  normativa en cita y teniendo en cuenta el actual criterio de esta  Sala2,  el primer grado de la presente acción constitucional no  correspondía tramitarlo al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, sino a los Jueces Administrativos de esa  localidad.  

3.        La  actuación que se invalida  

De  conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia del  tribunal a  quo para  conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  envío del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos  de Ibagué.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir de la  admisión de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023,  1 feb.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de  tutela incoada por Angie Carolina Ramírez Solórzano,  desde el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del presente expediente a los Jueces Administrativos de Ibagué,  para que se realice el respectivo reparto  y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción  

TERCERO.  Por  secretaría, comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto admisorio de fecha 19 de julio de 2023          (archivo 04. AdmiteTutela.pdf,          del expediente digital          73001221300020230022100Mag.ValenciaMuñozTutela1Instancia).  

2          Es del caso destacar que esta Sala precisó          su postura en el sentido de que, si el reproche se dirige contra la          Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas          Seccionales, la competencia corresponde a los jueces del circuito.  

      

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