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ATC1152-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1152-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02509-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato formulado por Abel Yáñez Peñaranda frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Mg. Adriana Saavedra Lozada).
ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela se pidió, entre otras, que se ordenara definir la segunda instancia del litigio con radicado n° 110013103030- 2018-00136-01.
2. Esta Corporación otorgó parcialmente la protección y mandó que la Sala cuestionada desatara la segunda instancia de la disputa objeto de revisión (STC6440-2023, 5 jul.).
3. El libelista propuso incidente de desacato porque consideró que, para la época de radicación del incidente, el tribunal «no había dado cumplimiento a la orden (…) del fallo de tutela».
4. Se ofició al fallador cuestionado para que comunicara sobre el obedecimiento de la tutela (3 ago. 2023).
5. Éste avisó haber dado cumplimiento al fallo de tutela (4 ago. 2023).
6. De esa manifestación se corrió traslado al incidentante (16 ago. 2023), quien guardó silencio según informe secretarial de 25 ago. 2023.
7. Se abrió el incidente de desacato, se corrió traslado del mismo a la obligada (5 sep. 2023), todo lo cual fue notificado mediante correo electrónico.
8. Mediante reporte secretarial de esta Sala (13 sep. 2023) se informó que el 5 de septiembre pasado, la magistratura accionada allegó escrito en el que reiteró haber cumplido el fallo constitucional y remitió copia de la providencia que desató la alzada del litigio objeto de revisión, con la cual pretendió dar cumplimiento a la orden superlativa.
9. Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (14 sep. 2023); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
[«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Para la Sala es claro que en el caso concreto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acató lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional de 5 de julio de 2023 (STC6440–2023).
En efecto, en el fallo mencionado el amparo salió avante porque la autoridad accionada superó el término legal para desatar la alzada del declarativo auscultado y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso. De allí que esta Sala ordenara «defin[ir] la segunda instancia del declarativo con radicado n° 110013103030-2018-00136-01».
En el curso de este incidente, el Tribunal querellado aportó distintas documentales de las que se pudo constatar que, en efecto, la apelación de la disputa se resolvió mediante sentencia de 2 de agosto pasado, la cual fue notificada mediante estado electrónico n° E-135 de 4 de agosto.
Ese panorama demostrativo, aunado al silencio del incidentante durante este trámite, permite colegir que la colegiatura querellada acató la orden superlativa al definir la segunda instancia del litigio objeto de revisión constitucional.
En definitiva, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad, resulta improcedente irrogar castigo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS