SC232 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC232-2023 (2018-00032-01)

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-31-03-011-2018-00032-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide el  recurso extraordinario de casación que interpuso Allianz  Seguros S.A. frente a la sentencia de 22 de enero de 2021, dictada  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso declarativo que promovieron María  Margarita Silvia Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona  Silva contra el Aeroclub de Colombia (ESAL) y la referida  aseguradora1.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

En  la demanda se pidió declarar que el Aeroclub de Colombia es  civilmente responsable por el fallecimiento de Hernando Barahona  Silva –hijo y hermano de los actores–, en un accidente  aéreo que tuvo lugar el 12 de abril de 2015, mientras la  víctima realizaba un vuelo de entrenamiento.  

El  señor Helder Barahona Urbano, diciendo haber suscrito, en  representación de su hijo, el «contrato  de matrícula curso de aviación de 24 de febrero de  2014»  con el Aeroclub de Colombia, pidió que se reconociera el  incumplimiento de lo pactado, y se ordenara «la  devolución total de los dineros pagados en virtud del contrato  de matrícula»  ($99.917.901).  

Adicionalmente,  todos los convocantes exigieron, por la senda extracontractual, la  compensación de las pérdidas económicas y  emocionales que padecieron con ocasión del lamentable  fallecimiento de su familiar, las cuales tasaron en $13.373.900 por  daño emergente; $2.818.800.000 a título de «pérdida  de la oportunidad o chance de desarrollo personal»,  y 750 SMLMV por daños extrapatrimoniales (daños  morales, «psíquicos»,  y «a las  condiciones de existencia»).  

Por  último, pidieron declarar que «Allianz  Seguros S.A. [está  obligada a] pagar los  perjuicios, de conformidad con la cuantía señalada  dentro (sic)  de la póliza de aviación n.° 2176910, cuyo tomador  es Aeroclub de Colombia y [que  aseguraba] la  aeronave Cessna HK150M, donde se accidentó y falleció  Hernando Barahona Silva».  

            

2. Fundamento          fáctico.  

                              

1. Hernando                  Barahona Silva cursaba un programa de instrucción como                  piloto comercial en la Escuela de Aviación del Aeroclub de                  Colombia, en desarrollo del cual fue convocado a sesiones de                  entrenamiento de vuelo los días 11 y 12 de abril de 2015.    

2. En la                  segunda de esas calendas, el instructor y líder de la                  cuadrilla a la que pertenecía el señor Barahona Silva                  decidió cambiar la ruta programada, eligiendo una                  alternativa que es «altamente riesgosa para                  el entrenamiento de alumnos, y más en [el                  inicio de] su etapa de crucero solos».    

                              

3. En                  contravía de los reglamentos aeronáuticos, el piloto                  entrenador acumulaba jornadas consecutivas de vuelo en exceso del                  máximo permitido, y eligió desplazarse en una                  aeronave de potencia superior a la de su alumno, cuando las normas                  ordenan lo contrario.    

                              

4. Como                  consecuencia de esos sucesivos yerros, las aeronaves comandadas por                  el señor Barahona Silva y por su instructor colisionaron con                  una formación montañosa ubicada en la Serranía                  de los Yariguíes, en zona fronteriza de los departamentos de                  Santander y Cundinamarca. Ambos pilotos, así como la                  tripulante María Alejandra Sánchez, perdieron la vida                  en el acto.    

                              

5. El                  Aeroclub de Colombia tenía contratada una póliza de                  aviación con Allianz Seguros S.A., que incluía un                  amparo de responsabilidad civil con un límite asegurado de                  $1.100.000.000, y otro amparo de accidentes personales, por                  $100.000.000. Tras el fallecimiento del joven piloto, la                  aseguradora reconoció y pagó esta última suma                  a la señora Silva Navia, progenitora del occiso, y quien                  estaba registrada como beneficiaria del seguro.    

                              

6. Sin                  embargo, «a la fecha queda pendiente el pago                  de los demás riesgos asegurados», en                  especial los daños consistentes en «las                  desmejoras notorias en la salud» física y                  mental de los convocantes, causadas por la prematura muerte del                  señor Barahona Silva.    

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. Enterado                  del auto admisorio de la demanda, el Aeroclub de Colombia planteó                  las excepciones de «inexistencia de                  responsabilidad»; «asunción                  voluntaria del riesgo por parte de Hernando Barahona Silva»;                  «Hernando Barahona Silva era el piloto al                  mando de su aeronave al momento del accidente»;                  «cumplimiento de estándares por parte                  del Aeroclub»; «inexistencia                  de incumplimiento»; «concurrencia                  de culpas» y «cobro de lo no                  debido».    

A su turno,  Allianz Seguros S.A. esgrimió las defensas de «terminación  del contrato de seguro [por] incumplimiento  de garantías»; «concurrencia  de culpas» y «ajuste del valor  a indemnizar».  

                              

2. El                  Aeroclub de Colombia también llamó en garantía                  a su coparte con base en la póliza de aviación n.°                  2176910, vigente para la fecha del accidente. Pidió que, en                  caso de una eventual condena, se afectara el amparo de                  «responsabilidad civil a terceros incluyendo                  ocupantes / alumnos / pasajeros / tripulantes / instructor y                  AV52E».    

Al  oponerse al llamamiento, la aseguradora reiteró –en lo  medular– las excepciones que había propuesto frente a la  demanda principal.  

                              

3. Mediante                  fallo de 3 de marzo de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de                  Bogotá desestimó las excepciones propuestas por el                  Aeroclub de Colombia y concedió todas las pretensiones, con                  excepción de la indemnización por «daño                  psíquico», cuya causación consideró                  no probada. En cuanto a la situación de la aseguradora,                  declaró la terminación del contrato de seguro, por el                  incumplimiento de las garantías pactadas.    

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Al resolver la apelación que habían  interpuesto todos los litigantes, el tribunal modificó lo  decidido por la juzgadora de primer grado. Mantuvo únicamente  las condenas relativas al daño emergente ($13.373.900) y daños  morales (250 SMLMV); redujo a la mitad el monto de la compensación  por daño a la vida de relación (125 SMLMV), y negó  los demás reclamos indemnizatorios.  

También  revocó lo decidido frente a la aseguradora, declarando que «se  configuran los requisitos para el pago del amparo denominado  “…responsabilidad civil a terceros (diferentes de  pasajeros)”, respaldado en la póliza de aviación  número 21726910 expedida por Allianz Seguros S.A., para  asegurar a Aeroclub de Colombia». Por consiguiente,  hizo extensivas a Allianz Seguros S.A. las condenas previamente  aludidas.  

En sustento de  esas determinaciones, expuso las razones que seguidamente se  compendian:  

            

            

ii. Por lo          anterior, le «asiste razón al apelante          en que el señor Helder Barahona Urbano no estaba facultado          para reclamar          la declaratoria de una          responsabilidad civil contractual a cargo de Aeroclub de Colombia y          la indemnización consecuencial, cuando tales pretensiones          emergían de un contrato de matrícula de aviación          en el que ninguna relación negocial lo vinculaba a título          personal con aquel centro de instrucción, motivo por el cual          no estaba habilitado para promover la acción contractual».  

            

iii. Aunque las          pruebas descartan buena parte de los reproches enrostrados al          Aeroclub de Colombia, lo cierto es que «el          capitán Guerra en su condición de líder del          vuelo tipo crucero varió el trayecto inicialmente autorizado          –Cimitarra-Barbosa-Chiquinquirá–, (…)          para tomar una ruta hacia el este que          exteriorizaba en el área denominada La Serranía de Los          Yariguíes nubosidad asentada media y baja, cuyo terreno tiene          unas pendientes con elevaciones aproximadas de 9.850 pies y una alta          densidad boscosa (…)          circunstancia [que] es          indicativa [de] que          el piloto Gustavo Guerra, no efectuó una análisis          acucioso de las condiciones climáticas presentes en la ruta          de desviación, como le correspondía, con el fin de          velar por la seguridad del vuelo crucero que lideraba».  

            

iv. De lo          anterior se colige que «el capitán          Guerra actuó de manera imprudente y desobligada al no reparar          en la anterior situación, demás bastante riesgosa, y          desviar como líder el vuelo que seguía su alumno          Hernando Barahona Silva hacia un sector que tenía un ambiente          meteorológico adverso, un terreno menos óptimo que el          trayecto inicialmente autorizado, y pese a ello no tomar la decisión          de devolverse, como era viable hacerlo, según las versiones          de los testigos técnicos Fabricio Montaño Sierra y          Javier Alfonso Herrera Palacios, escuchados a solicitud del centro          de instrucción demandado».  

            

v. Además,          «está acreditado el requisito          concerniente a la relación de causalidad, pues (…)          este suceso fue desencadenado por el proceder imprudente del capitán          Guerra, dependiente de Aeroclub de Colombia, respecto a la          valoración de las condiciones climáticas y del terreno          del nuevo trayecto escogido». Por lo tanto, «están          acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil          extracontractual demandada, máxime que (…)          no se probó ninguna eximente como culpa exclusiva de la          víctima o la intervención de un elemento extraño».  

            

vi. Con base          en las evidencias recaudadas es posible «deducir          o estructurar la presunción judicial respecto del agravio          moral reclamado por los impulsores de la litis, generados por el          fallecimiento de Hernando Barahona Silva, sin que ninguna actuación          opuesta al presumido perjuicio hubiera aportado la parte demandada,          a quien le correspondía desvirtuarlo»; algo          similar ocurre con la causación del daño a la vida de          relación.  

            

vii. No sucede          lo mismo con el lucro cesante derivado de la pérdida de          oportunidad del occiso de percibir ingresos, pues este perjuicio          «aparece como una mera expectativa que impide          su reconocimiento», comoquiera que «al          momento del acontecimiento infortunado él no tenía la          condición de piloto comercial, ni actividad productiva          alguna, ni tampoco estaba a punto de poder lograr esa oportunidad          laboral».  

            

viii. No puede          afirmarse que la relación aseguraticia existente entre las          demandadas se diera por terminada por el alegado incumplimiento de          las garantías, pues «Allianz Seguros          S.A. exteriorizó un proceder que dejaba entrever que el pacto          aseguraticio siguió vigente después de ocurrido el          evento dañoso que dio origen a este juicio, o al menos que no          lo culminó por el incumplimiento de las garantías          estipuladas en el artículo 1061 ibídem, pues así          lo refrendan los documentos denominados “finiquito” que          dan cuenta que la citada sociedad cubrió, con soporte en la          póliza número 21726910, los amparos de los accidentes          personales de Hernando Barahona Silva y María Alejandra          Sánchez el 29 de marzo de 2016 y el 22 de septiembre de 2015,          así como los amparos de gastos médicos y funerarios el          5 de noviembre de 2015».  

            

ix. Es tan          evidente que la aseguradora no dio por terminado el contrato de          seguro, que «fue          hasta el 5 de agosto de esa misma anualidad [2015]          cuando (…) comunicó          la revocación unilateral del contrato de seguros al tomador,          figura diferente a la finalización de la convención          alegada, la cual impone a la aseguradora asumir los siniestros que          se presenten antes que la revocación sea comunicada (…),          por tener efectos jurídicos hacía el futuro».  

DEMANDAS DE CASACIÓN  

Tanto los  convocantes, como la compañía aseguradora demandada (y  llamada en garantía), interpusieron el recurso extraordinario  de casación contra el fallo del ad quem. Sin embargo,  por auto CSJ AC5726-2020, esta Corporación declaró  inadmisible la demanda de sustentación presentada por los  primeros.  

La misma suerte  corrió el primer cuestionamiento de la demanda de Allianz  Seguros S.A. Por ende, solo fueron admitidas sus cuatro postreras  censuras, todas ellas fincadas en la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso.  

CARGO  SEGUNDO  

En idéntico  sentido, indicó que «le correspondía  a Aeroclub demostrar que había cumplido con las garantías  pactadas en el contrato de seguro, si quería obtener el  reembolso de la posible condena en su contra», y que  «la conducta procesal de Aeroclub de Colombia  cae en la previsión de la jurisprudencia, en tanto que, por  haber incumplido ostensiblemente, a través de su empleado el  Capitán Guerra Puello, las garantías de aeronavegación,  no tiene derecho, como contratante incumplido a pedir el pago del  siniestro».  

CARGO  TERCERO  

Alegando  la transgresión indirecta de las mismas disposiciones, se  denunció al tribunal por tergiversar el escrito de  contestación al llamamiento en garantía, y extraer de  allí algo que la parte recurrente no habría dicho, a  saber, que «Allianz Seguros S.A. se opuso a  cubrir el siniestro debido a que los pagos realizados por gastos  médicos, funerarios y de accidentes personales, no se le  podían predicar las disposiciones atinentes a garantías  pactadas en la póliza, además de que no se le comunicó  la terminación del contrato».  

El tribunal  concluyó que no era admisible considerar, «como  lo plantea la compañía de seguros»,  que a los amparos de accidentes personales no les eran aplicables las  disposiciones atinentes a las garantías que previamente se  reseñaron. Sin embargo, «nada más  alejado de la realidad», pues «la  contestación del llamamiento en garantía no contiene en  parte alguna expresiones ni por lo menos parecidas a las que le  atribuye el tribunal a Allianz, lo cual se comprueba al rompe (sic)  con la lectura de estos escritos. Por el contrario, las afirmaciones  son de Aeroclub, consignadas al descorrer indebidamente (…)  el traslado del artículo 370 del CGP».  

La sentencia,  entonces, «cae en error de hecho manifiesto y  trascedente en la apreciación tanto del llamamiento en  garantía como de su contestación, pues por fuera del  marco establecido por estos dos actos procesales, dio paso a  afirmaciones (verdaderas pretensiones) de Aeroclub, sin que fuera  válido hacerlo». Similarmente, «tampoco  le era lícito al Tribunal condenar a la aseguradora con  fundamento en la carta de revocatoria del contrato de seguro, porque  lo que le está permitido al juez en cualquier instancia es  declarar la prosperidad, salvo las reservas legales, de cualquier  medio exceptivo que aparezca probado en el proceso (artículo  282 del C. G. P.); pero no está autorizado, como en este  asunto, para declarar pretensiones por fuera de los términos  de la relación jurídica procesal consumada».  

A lo anterior  agregó, sin mayores especificaciones, que «Aeroclub  de Colombia por intermedio de su empleado el capitán Guerra,  no cumplió con las garantías de aeronavegabilidad  pactadas en la póliza, como hechos posteriores a la  celebración del contrato», y que el tribunal  aplicó indebidamente el artículo 1071 del Código  de Comercio, pues «no estaba facultado para  declarar una pretensión de revocatoria que nunca fue formulada  por Aeroclub de Colombia».  

CARGO  CUARTO  

Luego  de insistir en la infracción indirecta de los mismos preceptos  del Código de Comercio, el recurrente adujo que el tribunal  había errado al extraer del contrato de seguro que «la  aseguradora debe asumir el pago de los siniestros que se presenten  antes de la comunicación de la revocación».  Lo anterior en tanto que, en su sentir, «si el  contrato de seguro se preserva intacto en el pasado, lo es en su  totalidad, es decir, con sus coberturas, exclusiones, garantías,  etc.; no se puede afirmar que indefectiblemente se deben pagar los  siniestros ocurridos antes de la notificación de la  revocatoria, porque esa obligación está supeditada al  pacto contractual, el cual se reconoce como intacto».  

A ello agregó  que, «ocurrida la causal de terminación,  dado que el artículo 1061 del Código de Comercio no  puntualiza un término para alegarla, se puede dar en cualquier  momento, incluso cuando se presenta una demanda judicial reclamando  el pago del siniestro»; y continuó diciendo  que «el error de hecho sobre la prueba, ocurre  pues al señalar que la revocatoria y su fecha de comunicación  son límite temporal del seguro, bajo el cual se deben cubrir  absolutamente los siniestros ocurridos hasta ese momento, sin  percatarse que lógicamente el contrato conserva todo el  clausulado intacto, dentro del cual se destaca el del cumplimiento de  garantías previo a un posible reclamo».  

Como colofón,  criticó al tribunal por «tergiversar y  distorsionar el documento revocatorio del contrato, para hacerle  producir consecuencias falsas, a saber: que por tener efectos ex  nunc, el siniestro ocurrido en el pasado se debe indefectiblemente  pagar, sin caer en la cuenta que, según su propia  argumentación, el contrato de seguro se preserva intacto en el  pasado, lo que traduce: con todos los derechos y obligaciones del  clausulado».  

CARGO  QUINTO  

Allianz Seguros  S.A. sostuvo que «la sentencia del Tribunal  condenó Aeroclub de Colombia a pagar por daño emergente  la suma de $13’373.000, de los cuales hacen parte, como gastos  funerarios, la suma de $12.584.000», y que «es  claro que Aeroclub de Colombia no tiene derecho a ningún  reembolso por concepto de gastos funerarios, debido a que el  [finiquito firmado el 5 de noviembre de  2015), declara que se le pagaron todos los  gastos, entre ellos los funerarios, que se vio en la obligación  se sufragar con motivo del accidente».  

El  cuestionamiento no tiene otras especificaciones, más que una  mención genérica a la «violación  indirecta (…) por  falta de aplicación» del artículo 1080  del Código de Comercio, referido al plazo para el pago de la  indemnización a cargo del asegurador.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Precisiones          iniciales.  

                              

1. Recuento                  de la posición de Allianz Seguros S.A. durante las                  instancias ordinarias.    

Tanto en la  demanda, como en el llamamiento en garantía, se pidió  hacer efectivo el amparo de «responsabilidad  civil a terceros» incluido en la póliza de  aviación n.° 21726910 que expidió Allianz Seguros  S.A., y cuyo objeto consistió en asegurar el reembolso de  «todas las sumas por las que el asegurado  [a saber, el Aeroclub de Colombia] pueda  ser responsable de pagar y pague, como daños compensatorios  (…) con respecto a  lesiones corporales (fatales o de otro tipo) y daños  accidentales causados por la aeronave (…)»  en la que se movilizaba el señor Barahona Silva al momento del  fatal accidente.  

En aquel  contrato de seguro también se convinieron algunas «condiciones  antes de que los aseguradores estén obligados a hacer algún  pago» –o garantías, en los  términos del artículo 1061 del Código de  Comercio–, entre las que destacan la irrestricta cooperación  del tomador del seguro para «evitar accidentes  y evitar o disminuir pérdidas», así  como su permanente observancia de «todas las  normas de aeronavegación y los requisitos de aeronavegabilidad  emitidos por las autoridades competentes que afecten la operación  segura de la aeronave».  

Al presentar  su oposición, Allianz Seguros S.A. anunció prevalerse  de su facultad de dar por terminado el contrato de seguro, en  consideración a que –según el análisis  forense efectuado por la Aeronáutica Civil– el accidente  aéreo habría sido ocasionado por la inobservancia de  las garantías pactadas: el capitán de la cuadrilla  varió la ruta de vuelo original, eligió en su reemplazo  otra más arriesgada y omitió que, «ante  la aparición de mal tiempo (…),  inmediatamente debió cambiar de vuelo visual a por  instrumentos, siendo la opción apropiada pues la aeronave  estaba dotada para ese propósito».  

2. Premisas                  relevantes de la tesis del tribunal.    

La colegiatura  ad quem consideró que la conducta del piloto  instructor, líder de la cuadrilla de vuelo que colisionó,  había sido «imprudente y desobligada  (sic)», toda vez que «no efectuó  una análisis acucioso de las condiciones climáticas  presentes en la ruta de desviación, como le correspondía,  con el fin de velar por la seguridad del vuelo crucero que lideraba»;  además, «disminuyó la altura a  nivel inferior del que tenían las pendientes del terreno que  atravesaba», sin contar con la autorización  de la autoridad aeronáutica competente.  

En  consecuencia, no solo refrendó la declaratoria de  responsabilidad civil que dispuso el juzgador de primera instancia,  sino que –implícitamente, al menos– concluyó  que las garantías pactadas en el contrato de seguro sí  habían sido incumplidas. No obstante, consideró que la  aseguradora «exteriorizó un proceder que  dejaba entrever que el pacto aseguraticio siguió vigente  después de ocurrido el evento dañoso»,  lo que le impedía actuar ahora en contravía de sus  propios actos, dando por terminado el contrato desde un momento  anterior al acaecimiento del siniestro.  

Para apuntalar  esa conclusión, destacó que Allianz Seguros S.A. siguió  comportándose como si el negocio aseguraticio se mantuviera en  vigor, incluso después de que se aclararan las causas del  accidente aéreo, hecho que se evidencia en el pago de varias  indemnizaciones por cuenta de la póliza de aviación n.°  21726910, así como en la comunicación remitida al  asegurado el 5 de agosto de 2015, en la que se le notificó la  revocación unilateral del contrato de seguro en cuestión.  

            

2. Análisis          (formal) de los cargos tercero y quinto.  

                              

1. Las                  puntualizaciones previas dejan en evidencia que, en la                  fundamentación del cargo tercero, la casacionista planteó                  un alegato que obvia por completo los raciocinios que se expusieron                  en el fallo de segunda instancia. Asimismo, allí se                  plantearon críticas que, aun de darse por ciertas, no                  variarían la suerte de esta controversia.    

En cuanto a lo  primero, la aseguradora se dolió de que el tribunal hubiera  entendido que el llamamiento en garantía contenía una  «pretensión revocatoria (sic)  del contrato de seguro (…)».  Y también sugirió que los reclamos del llamante en  garantía exigían que este elevara una «pretensión  de NO terminación del contrato de seguro por pagos ocurridos  después del siniestro». Sin embargo, ambos  razonamientos, amén de contradictorios, inconexos y ayunos de  explicación, no tienen ninguna relación con la  argumentación del ad quem.  

Debe insistirse  en que, a grandes rasgos, la colegiatura de segundo grado estableció  que no le era lícito a Allianz Seguros S.A. dar por terminado  el contrato de seguro por el incumplimiento de las garantías  pactadas, en tanto ello contravendría sus propios actos,  orientados a reconocer vigencia al negocio jurídico en fechas  posteriores al acaecimiento de los hechos que interesan a este  juicio. Uno de esos actos sería, justamente, la decisión  de pagar varios amparos, e incluso revocar la póliza de seguro  meses después del accidente aéreo, cuando ya conocía  los hechos que ahora alega como contravención del Aeroclub de  Colombia.  

Considerando el  contexto descrito, no resulta preciso afirmar que el tribunal hubiera  errado al interpretar el llamamiento en garantía, asumiendo la  existencia de una pretensión revocatoria del contrato de  seguro, pues sobre el particular no hay ninguna referencia en el  fallo recurrido. Y tampoco debería haberla, pues carece de  sentido que el asegurado acuda a la jurisdicción en lugar de  ejercer una facultad unilateral que la ley mercantil le reconoce;  menos aun, cuando el contrato a rescindir sería el mismo cuyo  cumplimiento persigue con su demanda.  

Tampoco puede  sostenerse que el ad quem hubiera imaginado una pretensión  orientada a que el contrato de seguro no se diera por  terminado (si es que ello fue lo que quiso decir la parte  recurrente). Ese pedimento puntual resultaría redundante, pues  el ejercicio de las acciones directa y derivada del contrato de  seguros supone que ese negocio jurídico estaba vigente para  cuando ocurrió el accidente en el que perdió la vida el  señor Barahona Silva. A quien –por regla general–  le correspondería alegar y probar lo contrario, sería a  la aseguradora.  

                              

2. Lo dicho                  revela también una incorrección lógico-formal                  del segmento inaugural del cargo tercero, pues allí se acusó                  al tribunal de tergiversar el contenido de una pieza procesal que                  no se mencionó (el llamamiento en garantía), para                  extraer de allí información que no reportaba                  utilidad. Esto equivale a decir que la recurrente enfiló su                  tercera acusación contra razones ajenas a lo decidido, y a                  cambio obvió atacar las premisas fundantes del fallo de                  segunda instancia.    

El reproche  analizado, entonces, puede considerarse desenfocado, lo que contraría  las pautas formales del recurso de casación, que exigen  

«(…)  presentar una crítica concreta y  razonada de las partes de la sentencia que (…)  estima equivocadas (…),  [que] guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no a los que  constituyen el fundamento nuclear de  la providencia, se configura un notorio defecto técnico por  desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01; reiterada en CSJ  SC1964-2022).  

                              

3. En cuanto                  a la otra sección del cargo tercero, debe decirse que aun si                  fuera cierto que el tribunal atribuyó a Allianz Seguros S.A.                  una afirmación de su contraparte –a saber, que al                  amparo de accidentes personales no le eran aplicables las garantías                  pactadas–, ello no tuvo incidencia en el sentido del fallo.                  De hecho, en la providencia se sostuvo lo mismo que afirma ahora la                  casacionista: que todos los amparos contratados comparten las                  mismas garantías.    

De ahí  que el tribunal empleara el pago de las indemnizaciones establecidas  en el amparo de accidentes personales como indicio para robustecer la  hipótesis según la cual la aseguradora, a pesar de  verificar el incumplimiento de su contraparte, no ejerció su  facultad de dar por terminado el contrato de seguro, sino que  resolvió seguir ejecutándolo conscientemente, sin que  ahora le sea lícito variar esa expresión de voluntad.  

En resumidas  cuentas, no se demostró que se hubiera interpretado de forma  inadecuada el llamamiento en garantía o su contestación;  además, las críticas planteadas son desenfocadas e  intrascendentes, en contravía de las reglas de técnica  de casación. Por tanto, el cargo tercero no prospera.  

                              

4. En punto                  de la quinta censura, también advierte la Sala un claro                  desenfoque, pues se acusa al tribunal por ordenar un «reembolso                  por concepto de gastos funerarios», cuando en                  realidad lo que esa corporación dispuso fue que la                  aseguradora pagara la indemnización contratada en el amparo                  de responsabilidad civil de la póliza de aviación n.°                  2176910, que aseguraba el patrimonio del Aeroclub de Colombia.    

Cuestión  distinta es que, al cuantificar los daños patrimoniales  causados a los actores, se hubiera reconocido la erogación  atinente a las honras fúnebres del señor Barahona  Silva. Pero si esta era la causa de inconformidad de la aseguradora,  su deber era plantearla con claridad, exponiendo las equivocaciones  en que incurrió el tribunal al reconocer ese componente  específico de la condena por daño emergente, y  demostrando por qué no debería pagarse.  

Sobra decir que  esa carga no fue atendida, pues además de trastocar el  contenido de la resolución del tribunal, la impugnante no  intentó siquiera rebatir las razones que le permitieron tasar  el débito indemnizatorio. A pesar de haber elegido la senda  indirecta, Allianz Seguros S.A. solamente se refirió a un  único documento (el «finiquito de 5 de  noviembre de 2015»), y con el objetivo de exponer  sus deducciones personales, sin confrontar las conclusiones extraídas  (o las que debieron extraerse) del material probatorio.  

Por tanto, el  cargo quinto no prospera.  

            

3. Análisis          de los cargos segundo y cuarto.  

                              

1. Cuestiones                  de forma.    

A pesar de que  en estas censuras se denunció también la violación  indirecta de la ley sustancial, de nuevo Allianz Seguros S.A. no se  ocupó de combatir las inferencias probatorias que expuso el  tribunal, sino que planteó dos argumentos puramente  normativos, cuya demostración no requeriría alterar el  marco fáctico que esa corporación tuvo por acreditado  en el fallo de segunda instancia.  

Nótese  que, en el cargo segundo, la aseguradora propuso que el  incumplimiento de las garantías pactadas «conlleva  la imposibilidad de exigir al asegurador el pago del siniestro»,  y que, por lo mismo, el asegurado tiene la carga de probar el hecho  opuesto (su cumplimiento) para tener el derecho a reclamar la  efectividad del contrato de seguro. Esta mención a la  evidencia es apenas anecdótica, pues lo que se discute es el  efecto jurídico de un hecho que el ad quem –de  alguna forma– asumió cierto: la infracción de las  garantías.  

Algo similar  ocurre en punto del cargo cuarto. Allí se sostuvo que la  contravención del Aeroclub de Colombia confiere a la  recurrente la potestad de dar por terminado el contrato a partir del  momento en el que se consumó el incumplimiento de las  garantías. Y, de nuevo, esa crítica nada tiene que ver  con la valoración de la prueba, sino con la posibilidad de  ejercer la facultad que confiere el artículo 1061 del estatuto  mercantil de forma retroactiva.  

De acuerdo con  lo expuesto, si bien los cargos segundo y cuarto se encauzaron por la  senda indirecta (causal segunda de casación), en su desarrollo  solo se cuestionó la sanción jurídica que el  tribunal asignó a unos hechos que no se discuten –propósito  que concierne a la causal primera–. Por lo tanto, la  sustentación del recurso presenta una inadmisible mixtura,  incompatible con los requisitos de claridad y precisión  establecidos en el artículo 344-2 del Código General  del Proceso2.  

                              

2. Cuestiones                  de fondo.    

Para superar la  cuestión planteada, es posible suponer que los cargos  analizados realmente perseguían demostrar la violación  directa de la ley sustancial, por lo que la alusión a la vía  indirecta fue apenas un lapsus calami, insuficiente para  frustrar la impugnación. Sin embargo, el panorama resultante  tras ese esfuerzo interpretativo no es útil, pues los  planteamientos de la recurrente se erigen sobre premisas jurídicas  improcedentes. En el cargo segundo, porque intenta atribuir a la  infracción de las garantías una consecuencia distinta a  la que la ley prevé; y en cuarto, porque obvia el rol que  desempeñó en este caso la doctrina de los actos  propios.  

Para explicar  en qué consisten esos yerros, son pertinentes las reflexiones  que siguen:  

                                                        

1. Las                          garantías (y su incumplimiento).              

            

i. Concepto          y clasificación.  

El artículo  1061 del Código de Comercio establece:  

«Se  entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual  el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir  determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la  existencia de determinada situación de hecho.  

La  garantía deberá constar en la póliza o en los  documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier  forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.  

La  garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá  cumplirse estrictamente. En caso contrario, el  contrato será anulable. Cuando  la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración  del contrato, el asegurador podrá  darlo por terminado desde el momento  de la infracción».  

De acuerdo con  la norma sustantiva3  transcrita, una garantía consiste en que el tomador-asegurado  asuma frente a su aseguradora un compromiso con la veracidad de  cierto enunciado condicional, relativo a circunstancias fácticas  que pueden ser previas o posteriores a la celebración del  contrato de seguro, pero que deben tener incidencia –aunque sea  marginal– en la determinación inicial del estado del  riesgo, o su conservación, según sea el caso.  

Las que versan  sobre hechos previos a la contratación del seguro4  suelen denominarse garantías afirmativas, y conllevan  para el tomador-asegurado la carga de corroborar, con su sola  declaración de voluntad, un hecho preexistente. Para ilustrar,  en el contexto de un seguro de incendio y terremoto, podría  estipularse una garantía afirmativa relativa al hecho de que,  al edificar el inmueble asegurado, se cumplieron las pautas previstas  en el reglamento colombiano de construcción sismo resistente  NSR-10.  

Cabe anotar que  una variable como esa, en el contexto del seguro de incendio y  terremoto, pudo haberse puesto de manifiesto en una declaración  diligente del estado del riesgo (artículo 1058, Código  de Comercio). Pero ello no implica que la garantía sea  redundante o inoficiosa, pues en virtud de ella el tomador-asegurado  está haciendo algo adicional a simplemente informar un hecho:  está dando su palabra de que ese hecho es cierto, y  asumiendo un compromiso con la verdad de su aseveración.  

De otra parte,  existen garantías que se refieren a hechos del futuro,  posteriores a la celebración del contrato de seguro. Se trata  de las denominadas garantías de conducta, que implican  para el tomador-asegurado la carga de tomar un curso de acción  específico durante un período determinado (usualmente,  el mismo término de vigencia del seguro), con el fin de  materializar su promesa de hacer o no hacer algo, o de cumplir cierto  requerimiento.  

Por ejemplo, en  los seguros “todo riesgo” de copropiedades o de  construcción, suele pactarse que «el  asegurado se compromete a contratar y mantener un servicio de  vigilancia veinticuatro horas diarias, mediante una firma  especializada», garantía que solo se cumplirá  si, en efecto, se contrata y mantiene ese servicio en el predio  asegurado, durante el tiempo que perdure la relación  aseguraticia.  

            

ii. Efecto          de su incumplimiento.  

Es relevante  señalar que, a diferencia de otros sistemas jurídicos,  el Código de Comercio colombiano no estableció que la  observancia de las garantías fuera condición para la  exigibilidad de las prestaciones a cargo de la aseguradora5.  Y tampoco contempló acciones judiciales para exigir su  cumplimiento forzado, pues las garantías no son obligaciones  jurídicas propiamente dichas, sino promesas o compromisos  basados en la confianza mutua y la buena fe que distinguen al  contrato de seguro (no en su coercibilidad).  

Así lo  explicó esta Sala, en el fallo CSJ SC, 30 sep. 2002, rad.  4799:  

«La  garantía (…) está  concebida y definida (…) como  una arquetípica  “promesa”6;  a diferencia de lo establecido en otros países inscritos en el  sistema del Common Law –más proclive a esta figura, no  muy socorrida, es cierto, en el derecho continental– en los que  se considera una condición7,  aspecto que en el plano jurídico, es de importancia, pues si  fuera lo segundo, su incumplimiento no daría lugar al  nacimiento o floración de la obligación a cargo del  asegurador y el beneficiario, correlativamente, no podría  reclamar la prestación asegurada, pues no tendría  derecho para hacerlo, por sustracción de materia (ens real). Y  sabido es que el débito (deber de prestación) sí  puede irrumpir, independientemente que, a posteriori, el asegurador  pueda dar por terminado el negocio jurídico, como expresamente  lo señala el artículo 1061 del C. de Co. Siendo  como es, una “promesa” (promissus), su infracción  no tiene la fuerza intrínseca de impedir el nacimiento del  derecho a la indemnización (carácter o naturaleza  impeditiva), si se realiza el riesgo amparado, en desarrollo del  contrato respectivo».  

En  línea con lo anterior, el citado canon 1061 del Código  de Comercio asignó a la inobservancia de los compromisos  asumidos por el tomador-asegurado similares consecuencias a las de  otras faltas que atentan contra una equitativa y justa determinación  o conservación del riesgo asegurado. En particular, la  transgresión de las garantías afirmativas –que se  refieren a hechos del pasado– otorga a la aseguradora la  potestad de solicitar la anulación del contrato. Y la  transgresión de las garantías de conducta le permite  darlo por terminado «desde  el momento de la infracción».  

Nuevamente  queda de manifiesto la estrecha relación entre riesgos y  garantías8.  Las garantías afirmativas ratifican un dato relevante  para evaluar el riesgo asegurado9   y, por lo mismo, para el proceso de formación de la voluntad  de la aseguradora. Por esa razón, su inobservancia afecta la  validez de lo pactado, de forma semejante a como lo haría un  acto de reticencia, en los términos del artículo 1058,  inciso 2, del Código de Comercio.  

Por su parte,  las garantías de conducta generalmente incentivan al  tomador-asegurado a tomar ciertas medidas de naturaleza preventiva,  orientadas a reducir el riesgo de que ocurra un siniestro10.  Por tanto, contravenir ese compromiso previo afecta necesariamente  las variables que fueron consideradas (de buena fe) al hacer el  cálculo de la posibilidad de acaecimiento del riesgo  asegurado.  

Expresado en  palabras de la doctrina, la transgresión de las garantías  de conducta tiene «su proyección en el  equilibrio contractual»11;  y es en defensa de ese equilibrio que se le otorga a la aseguradora  el derecho a terminar el contrato de forma unilateral y retroactiva,  a partir del mismo momento en el que su contraparte faltó a su  palabra. En punto de lo anterior, cabe reiterar el análisis  expuesto en las sentencias CSJ SC, 30 sep. 2002, rad. 4799, y CSJ SC,  27 feb. 2012, rad. 2003-14027-01:  

«“La  génesis de los actuales artículos 1061 y 1062 se  encuentra en los artículos 1957, 1958 y 1959 del proyecto de  Código de Comercio que el Gobierno Nacional encomendó a  una comisión de juristas en el año de 1958.  Los  citados artículos, in extenso, eran del siguiente tenor:  ‘Artículo 1957. Se entenderá por garantía  la promesa en virtud de la cual se obligue al asegurado a hacer o no  determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la  cual afirme o niegue la existencia de determinada situación de  hecho’. ‘La garantía podrá ser expresa o  implícita’. ‘La garantía, sea o no  sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse  estrictamente. En caso contrario, terminará el contrato desde  el momento de la infracción. Y será nulo, si la  garantía fue condición determinante de la voluntad del  asegurador’. Los  tres preceptos antes mencionados, se reprodujeron en el actual Código  de Comercio en los arts. 1061 y 1062, con puntuales variaciones, aun  cuando de acentuada relevancia (…).  

La  modificación de más trascendencia, importa resaltarlo,  fue la introducida al segundo inciso del artículo 1957 del  proyecto, pues en el tercer inciso del artículo 1061 se  consagró que ‘[l]a garantía, sea o no sustancial  respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso  contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía  se refiera a un hecho posterior a la celebración del contrato,  el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la  infracción’.  Un parangón entre los dos textos,  permite deducir que ambos consagran una consecuencia jurídica  diversa en caso de incumplimiento o infracción de la garantía,  pues al paso que el proyecto de 1958 establecía la terminación  automática del contrato de seguro o la nulidad cuando la  garantía era determinante del asentimiento del asegurador, el  Código actual consagra su anulabilidad y si la garantía  se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato,  la terminación del mismo desde el momento de la infracción,  a opción del asegurado” (cas. civ. sentencia de 30 de  septiembre de 2002, exp.  n° 4799). Desde esta perspectiva,  cuando la garantía consiste en un hecho posterior al contrato  de seguro, su inobservancia otorga el  derecho a terminarlo desde la contravención. El  seguro, no termina de suyo,  por sí y ante sí, sino por decisión unilateral  de la aseguradora, facultad que puede  ejercer, o no».  

Lo dicho hasta  ahora descarta que el tribunal hubiera incurrido en el yerro que se  le endilgó. No es cierto que, como lo afirma la recurrente, el  cumplimiento de las garantías pactadas sea condición  del nacimiento de la obligación de la aseguradora. Por tanto,  tampoco es verdad que el pago del siniestro dependa de que se  acredite tal cumplimiento.  

Más  bien, la prueba de la infracción justifica que la aseguradora  ejerza una de las potestades que le confirió el legislador en  estos casos: pedir la anulación del contrato (si la garantía  se refiere a un hecho anterior al contrato), o darlo por terminado  desde el momento de la infracción (si alude a un hecho  posterior).  

De lo anterior  se sigue que el cargo segundo no está llamado a abrirse paso.  

                                                        

2. El                          ejercicio de buena fe de las potestades.              

Como ya se  advirtió, durante este juicio la recurrente quiso prevalerse  del incumplimiento de dos típicas garantías de  conducta, en virtud de las cuales el Aeroclub de Colombia se  comprometía a hacer «todo lo que esté  a su alcance y cooperar con todo lo que sea razonablemente  practicable para evitar accidentes», y a respetar  «todas las normas de aeronavegación y  los requisitos de aeronavegabilidad emitidos por las autoridades  competentes».  

Ahora bien, en  el fallo de segundo grado no se precisó si los hechos que  comprometen la responsabilidad civil del Aeroclub de Colombia  constituían también una violación a las  garantías pactadas, pero es posible entender que así lo  supuso el tribunal, pues en su motivación dio por sentado tal  hecho. Es decir, el ad quem ofreció razones que parten  de la base de que las garantías sí se incumplieron,  aunque nunca afirmara que tal cosa hubiera sucedido realmente.  

En armonía  con la situación descrita, bien podría –en  beneficio de la tesis de la recurrente– considerarse que las  garantías fueron incumplidas por la tomadora-asegurada, aquí  demandada. El punto que faltaría establecer es sí ese  hecho habilitaba a Allianz Seguros S.A. para que, en el marco de este  juicio, diera por terminado el contrato de seguro desde el momento de  la infracción alegada (que, naturalmente, es anterior al  accidente aéreo).  

En este punto  cabe anotar que, en abstracto, tal posibilidad resulta indiscutible.  La ley mercantil permite a la aseguradora dar por terminado el  contrato debido al incumplimiento de una garantía de conducta,  y esa facultad está llamada a tener efectos ex tunc,  inmediatamente después de ocurrida la inobservancia. De no ser  así, estas cláusulas carecerían de utilidad,  pues los siniestros suelen acaecer antes de que la aseguradora pueda  determinar que las garantías a cargo de su contraparte fueron  desatendidas.  

Con todo, es  pertinente reiterar que la terminación no opera de forma  automática, sino por decisión de la aseguradora. Y lo  que se estableció en este caso es que esta entidad ya había  exteriorizado otra voluntad distinta e incompatible, que no podía  variar a posteriori. El problema, pues, no versa sobre la  retroactividad de los efectos de la facultad, sino sobre la  viabilidad de usarla para desconocer otras acciones que no son  consistentes con ella, y que se ejecutaron tras conocer la infracción  de las garantías.  

Lo que el ad  quem adujo como sustento de su resolución es que, por un  buen tiempo, y luego de conocer los detalles del accidente aéreo  que en el curso de este juicio sirvieron para plantear la excepción  de terminación del contrato por incumplimiento de las  garantías, Allianz Seguros S.A. siguió comportándose  como si ese seguro siguiera vigente, o lo que es lo mismo, como si  hubiera decidido renunciar al ejercicio de la facultad que tenía  de darlo por terminado.  

A ello se  agrega que nadie disputa la ocurrencia de los eventos de los que el  tribunal deriva esa conclusión. Se debe tener por cierto,  pues, que tras el acaecimiento del accidente (12 de abril de 2015), y  la revelación de sus causas en los informes preliminar y  definitivo elaborados por el Grupo de Investigación de  Accidentes de la Aeronáutica Civil (de 13 de abril de 2015 y  23 de marzo de 2016, en su orden), la aseguradora pagó  voluntariamente dos indemnizaciones afectando el amparo de accidentes  personales (los días 22 de septiembre de 2015 y 29 de marzo de  2016), e incluso comunicó su decisión de dar por  terminado unilateralmente el contrato de seguro a partir del 6 de  septiembre de 2015.  

También  discutió, a través de varios correos electrónicos,  lo atinente a los honorarios del abogado que gestionaría los  intereses del Aeroclub de Colombia, siendo del caso destacar los  mensajes de 15 de noviembre de 2017, mediante el cual ratificó  su decisión de cubrir los gastos de la defensa de su coparte  en este juicio civil; y de 1 de junio de 2018, en el que aceptó  la propuesta que hiciera el profesional del derecho que actualmente  representa los intereses de la tomadora-asegurada.  

En estas  condiciones, tal como se advirtió en el fallo de segunda  instancia, no parece ajustado a la buena fe que cabe exigir de todo  comerciante –y, en especial, de las partes del contrato de  seguro– que la recurrente pretenda separarse del significado  inequívoco de sus actos pasados, para ejercer por sorpresa una  facultad de terminación que no luce para nada coherente con  sus acciones pretéritas.  

Un actuar  ambivalente como ese, lesivo de los intereses de la contraparte –el  asegurado, que confiaba en la vigencia de la protección que  contrató–, es a lo que se opone la llamada doctrina de  los actos propios, que no es otra cosa que un llamado a actuar con la  coherencia y consistencia que cabe esperar en el marco de una  relación negocial de naturaleza consensual (como el seguro).  Sobre este punto, el precedente de la Corte ilustra:  

“Referir  a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un  comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de  una u otra conducta, según su extensión y efectos,  vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la  misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado  este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el  pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una  y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto  propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado  contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el  principio analizado.  

(…)  Empero, cumple resaltar que el objetivo  último, no es, en verdad, salvar la contradicción del  acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el  fin, esencial, por lo demás, es evitar que, con ese cambio de  actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien  despertó alguna expectativa válida por la conducta  desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume  la confianza fundada en ese antecedente.  

Bajo  tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien  jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los  requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la  teoría de los actos propios, la mayoría converge en  señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante  que genere en la otra persona un grado de confianza legítima  sobre la  realización  o concreción, en el futuro, de  unas consecuencias en particular; ii)  que, con posterioridad, emerja  otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga  con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados;  iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en  lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente;  y,  iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y  otro episodio» (CSJ SC, 24 ene 2001, rad.  2001-00457-01).  

Pues bien, en  el único cargo que sigue en pie (el cuarto), no se presentaron  argumentos para desvirtuar la deducción del tribunal con  relación a tal deber de coherencia. Y tampoco se combatió  otra razón derivada, que consistió en que la aplicación  de la pluricitada doctrina era suficiente para cerrar el paso a la  excepción de «terminación del  contrato de seguro [por] incumplimiento  de garantías», siendo del caso anotar que una  consecuencia como esa no resulta inconducente, de cara a lo  discurrido por la jurisprudencia, que sostiene:  

«Con  fundamento en el marco [de la buena fe],  se ha desarrollado una regla jurídica de singular  importancia  en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con  trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho  contemporáneo como la “doctrina de los actos propios”  (…), conforme a la  cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva  existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que  una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas  anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se  haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de  que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa  legítima–, deber cuyo incumplimiento o desatención  puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales  como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción  que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio,  o, en su caso, la reparación de los daños causados por  la infracción del deber jurídico en esos términos  asumido (…)» (CSJ  SC10326-2014).  

En síntesis,  en el cargo cuarto se cuestionó al tribunal por considerar que  la facultad que prevé el artículo 1061 del Código  de Comercio no podía ejercerse en forma retroactiva, cuando  esa colegiatura jamás sostuvo algo como eso. Y lo que sí  dijo, esto es, que la aseguradora no puede contradecir su  comportamiento anterior, consecuente con la vigencia del contrato de  seguro –a pesar de conocer la infracción de las  garantías–, quedó exento de cualquier reproche.  

En esas  condiciones, la censura no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO  CASAR la sentencia de 22 de enero de 2021, dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso declarativo de la referencia.  

SEGUNDO.  CONDENAR a Allianz Seguros S.A., como impugnante vencida, al pago  de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación  inclúyanse diez (10) SMLMV a título de agencias en  derecho.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite reasignado en cumplimiento de lo dispuesto por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en          sesión celebrada el 22 de febrero de 2023.  

2          En línea con esa apreciación, la jurisprudencia de la          Sala ha señalado que «resulta inadmisible          entremezclar en un cargo reproches por las sendas directa e          indirecta», comoquiera que «la lógica          formal impediría –por vía general– que en          un mismo argumento coexistan la plena aceptación de la labor          de apreciación de las pruebas del tribunal, con un intento          por refutar la plataforma fáctica que esa corporación          tuvo por probada» (CSJ SC1960-2022).  

3          Tiene este carácter en la medida en que crea una potestad          (derecho) al asegurador, consistente en anular el contrato de seguro          o darlo por terminado unilateralmente, como respuesta al          incumplimiento de cualquiera de las garantías pactadas.  

5          Esta es la solución por la que se decantan los países          anglosajones, en incluso algunas legislaciones latinoamericanas, por          ejemplo, los artículos 54 y 55 de la Ley sobre el Contrato de          Seguro de los Estados Unidos Mexicanos, o el artículo 36 de          la Ley n.° 17.418 (Ley de Seguros) de la República          Argentina.  

6          «Según lo explicó la          Comisión redactora del proyecto de Código de Comercio          de 1958 en su Exposición de Motivos: “La garantía,          al tenor del artículo 1957, es la promesa en virtud del cual          el asegurador se obliga a hacer o no determinado cosa, o a cumplir          determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la          existencia de determinada situación de hecho” (Op. cit.          Tomo II, pág. 562)» (referencia          propia del texto citado).  

7           «En el caso De Hahn vs. Hartley, antes citado, el Lord          Mansfield expresó que “…una garantía…          es una condición de una contingencia y a menos que sea          cumplida no hay contrato” (Vance, History Op. cit. pág.          530); “Una garantía… es una cláusula en un          contrato de seguros que prescribe como una condición de la          responsabilidad del asegurador, la existencia u ocurrencia de un          hecho afectando el riesgo” Edwin Patterson, Essentials of          Insurance Law, Mc Graw -Hill, 1935, pág. 261»          (referencia propia del texto citado).  

8          Sobre el punto, cabe precisar: «Sea o no sustancial,          [la garantía] debe tener o guardar alguna          relación con el riesgo, esto es, con el suceso          incierto que no depende exclusivamente de  la voluntad del tomador,          asegurado o beneficiario (art. 1054 C. de Co), que es asumido por el          asegurador, a voces del artículo 1.037 del estatuto          mercantil, puesto que de lo contrario, ello se prestaría          para la incubación de abusos y conflictos que, al unísono,          eclipsarían la teleología bienhechora de la          institución del seguro. Sobre el particular, está          de acuerdo la communis opinio patria. Tanto es así que el          artículo en comentario, al proclamar la sustancialidad o          insustancialidad, lo hace de cara al riesgo, como quiera que éste          es el punto de referencia empleado por el legislador vernáculo          –en lo pertinente–, lo que denota, entonces, que en          cualquiera de los prenotados supuestos, incluso el de la          insustancialidad, el riesgo debe hacer presencia, así          sea moderada o sutilmente» (CSJ SC, 30 sep. 2002, rad.          4799, ya citada).  

9          En el caso del contrato de seguro de incendio y terremoto al que se          aludió ejemplificativamente, la certeza sobre el hecho de que          una edificación cumple los reglamentos técnicos en          materia de construcción sismo resistente, permite asumir que          es menos proclive a sufrir daños si ocurre un terremoto.  

10          Siguiendo el otro ejemplo propuesto, contratar y          mantener un servicio de vigilancia profesional permanente busca          reducir la probabilidad de que en el lugar vigilado se produzcan          hurtos.  

11          OSSA, Efrén. Teoría general del seguro – El          contrato. Ed. Temis, Bogotá. 1991, p. 3      

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