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SC311-2023 (2017-00199-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC311-2023
Radicación n.° 11001-31-10-030-2017-00199-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide los recursos de casación interpuestos por Hugo Arturo Vega Arango y Esmeralda Bernal Luque frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2020, en el proceso verbal que instauró Josefina Ómbita Prieto contra Hugo Arturo Vega Arango y al cual fue vinculada la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión.
Josefina Ómbita Prieto deprecó que se declare que entre ella y Hugo Arturo Vega Arango existió una unión marital de hecho, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, instó a que se liquide la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó.
2. Fundamentos de hecho.
Adujo que ella y el convocado conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, en que compartieron techo, lecho y mesa, desde el 14 de noviembre de 2005 -y que hasta la fecha de presentación de la demanda continuaba-. Aseveró que siempre han sido vistos, como marido y mujer, frente a familiares, amigos y la comunidad en general. Además, se acompañaron durante los momentos más críticos «como lo fue en sus enfermedades, tanto en sus hospitalizaciones como lo fue en el hospital San José, para comienzos del 2006 y en el hospital universitario San José antiguo Lorencita Villegas».
De igual manera, se precisó que la demandante requirió al demandado ante diferentes «entidades del Gobierno por Medida de protección 405-16, de la Comisaría de Familia, a través del comandante de Policía…, Del 27 de septiembre de 2016, audiencia de trámite dentro de la acción por violencia intrafamiliar de conformidad con la Ley 294 de 1996 del 18 de octubre de 2016 y conciliación universidad Nacional centro de conciliación JAIME PARDO LEAL…, DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016». Se agregó, así mismo, que el señor Vega Arango vendió a sus hijos un inmueble, adquirido en vigencia de la unión. Adicionalmente, el 13 de octubre de 2016 se suscribió la Escritura Pública No. 6652, en la Notaría 51 de Bogotá, con la cual reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre este y Esmeralda Bernal Luque, «compañera con la que sí vivió, pero antes de 2005, tratando de eludir sus responsabilidades con la compañera permanente actual y de despojarla de lo que le corresponde»1. Se probó durante el pleito, por lo demás, que la demandante estaba casada con Alfonso Díaz Gutiérrez. Este vínculo fue disuelto por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, con fallo del 6 de octubre de 20162.
3. Posición del demandado.
4. Resolución en las instancias.
4.1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá -con sentencia del 31 de julio del 2018- declaró fundada la excepción de mérito: «falta de elementos para decretar la unión marital». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda4. Inconforme, la parte demandante apeló. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 20 de septiembre de 2018- declaró la nulidad de todo lo actuado. Se aseveró que la juez a quo omitió vincular a Esmeralda Bernal Luque -litisconsorte necesaria-5.
4.2. Agotado el trámite nuevamente, el Juzgado -con proveído del 28 de febrero de 2020- puso fin a la instancia: declaró no probadas las excepciones alegadas. En consecuencia, decretó la nulidad absoluta de la escritura pública No. 6652 del 13 de octubre de 2016, otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno (51) del Círculo de Bogotá. Además, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2016. Con la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2016. Y, por último, que esta se encontraba disuelta y en estado de liquidación6.
4.3. Los recursos de apelación formulados contra el fallo de primera instancia fueron desatados por el Tribunal, con sentencia del 13 de noviembre de 2020. Allí se confirmó en su totalidad el fallo apelado.
5. El extremo vencido, Hugo Arturo Vega Arango y Esmeralda Bernal Luque, interpusieron recurso de casación contra la anterior providencia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem comenzó por estudiar la incidencia del matrimonio de uno de los compañeros permanentes con terceras personas. Y el hecho de que su divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal no fueran registrados. Aseveró que tal planteamiento no tiene visos de prosperidad, toda vez que la Ley 54 de 1990 «no señala como obstáculo legal para el surgimiento de una unión marital de hecho, el que uno de los compañeros tenga vigente un matrimonio con terceras personas. La ley tolera que aun los casados pueden constituir uniones maritales».
Indicó que la existencia de un vínculo matrimonial no impide la configuración de la correspondiente sociedad patrimonial. En efecto, especificó que el impedimento legal «para que brote una sociedad patrimonial es que uno o ambos compañeros traigan consigo a la unión una sociedad conyugal, lo que tiene como finalidad evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales». Precisamente por ello se señaló, como hito inicial de la sociedad, la fecha del 7 de octubre de 2006, «esto es el día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre los señores JOSEFINA ÓMBITA PRIETO y ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ y, por imperativo legal, la disolución de la sociedad conyugal al tenor del numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil». Aunado a tales consideraciones, explicó que, en materia de estado civil, no es cierto afirmar que los actos jurídicos que lo modifican -como el matrimonio o el divorcio- irradian efectos frente a terceros a partir de su anotación en el registro civil. Así, lo cierto es que «los efectos de dichos actos se generan desde el propio instante en que se constituye o disuelve, pues no se puede confundir el acto con su prueba»7. Y, aun cuando se pusiera en duda tal regla jurídica, es irrebatible que Vega Arango no podía desconocer la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio de Josefina Ómbita y Alfonso Díaz, porque aquel fungió como apoderado judicial de ambos en el proceso instaurado de mutuo acuerdo.
Como segundo punto, respecto de la irregularidad en los testimonios de la nieta y las hermanas de Esmeralda Bernal Luque, porque «fueron tomadas sin advertirles el contenido del artículo 33 constitucional». Estimó que dicha norma «no prohíbe al testigo declarar contra sí mismo ni contra sus parientes allí señalados. La prohibición está en obligarlo a declarar si no se allana a hacerlo voluntariamente. En ese orden, se le reconoce al testigo la facultad de declarar o de abstenerse de hacerlo, con la correlativa obligación para el funcionario de recibírsela cuando aquél opte por rendirla». Así las cosas, puesto que en el caso presente las testigos no se rehusaron a declarar -ni tampoco se les impuso tal obligación-, ninguna ilicitud o ilegalidad se verificó en la recepción de las deposiciones. Por último, señaló que «en el segundo testimonio que rindió la nieta de la actora, la señora KATHERÍN DÍAZ MOSQUERA, estuvo presente el apoderado de la señora ESMERALDA BERNAL LUQUE quien ningún reproche señaló sobre el recaudo de dicha testimonial. Por tanto, ninguna ilicitud o ilegalidad se verifica en la recepción de los testimonios recaudados en la presente causa». En cuanto a las presuntas pruebas ilícitas -documentos y fotografías de reuniones privadas-, destacó que dichos elementos de convicción no fueron aquilatados por la juez de instancia. En tal sentido, subrayó que, durante la audiencia, la juzgadora explícitamente las excluyó del acervo probatorio.
A su turno, sobre las alegaciones esgrimidas desde el punto de vista valorativo, el Tribunal enlistó las pruebas documentales, declaraciones de parte y de terceros -judiciales y extrajudiciales-. Expuesto esto, para el Colegiado, de dichos medios suasorios brota que no existió una unión marital entre Esmeralda Bernal y Hugo Vega, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2016. Ciertamente, si bien los testigos Mery Anyuri López, Francined Vega Alvarado, José Orlando Méndez Ramírez, Anastasio Tovar Manrique, Armando Rojas Vásquez y Marina López Martínez coincidieron en que Bernal Luque y Vega Arango sí fueron esposos, ninguno dio cuenta de una convivencia permanente entre la pareja. Aseveró que de su dicho no se colige ningún episodio de los cuales se pueda derivar una relación familiar. Sostuvo que tal circunstancia se debía a que los declarantes son personas distantes del círculo familiar y personal del señor Hugo y de la señora Esmeralda. Observó que «absolutamente ninguna narración circunstanciada ofrecieron los reseñados testigos sobre la supuesta vida de pareja entre los señores ESMERALDA BERNAL LUQUE y HUGO ARTURO VEGA ARANGO con posterioridad al año 2005 y, por lo mismo, son testimonios de escaso valor probatorio para apoyar la unión entre los citados. Ningún testigo judicial o extrajudicial brindó detalles, datos o referencias de una comunidad de vida permanente y singular entre ellos». Señaló que es curioso que, si los problemas entre Josefina y Hugo se «suscitaron en septiembre de 2016, al mes siguiente, en octubre de 2016 se hubiese establecido una unión y sociedad patrimonial entre don HUGO y doña ESMERALDA mediante escritura pública».8
En contraste, evidenció que el caudal probatorio sí demostraba que existió una unión marital de hecho entre Hugo Arturo Vega y Josefina Ómbita Prieto. De ello dan cuenta los testimonios rendidos por Katherin Díaz Mosquera, Nancy Ómbita Prieto, Olga Lucía Ómbita Prieto, Carmen Eliza Ómbita De Forero, Lida Yurany Ramírez, Marina Adela Chávez Sterling, Claudia Patria Herrera Agudelo, Ana Lucía Pinilla Torres, Diana Paola Vargas Flórez, Luz Marina Hernández Martínez, María Ana Alfredina Mojica Caraballo y María Roció Ríos Quintero, quienes informaron de la convivencia de las partes en Coruña, Torremolinos, Acacías, Villavicencio y Bogotá. Los que, a su vez, coinciden con el dicho del demandado y con la documental obrante en el plenario. Ahora bien, en cuanto al reproche por incongruencia, estimó que el yerro enrostrado no se presentó, porque los artículos 1741 y 1742 del Código Civil facultan a los juzgadores a declarar de oficio la nulidad absoluta producida por objeto o causa ilícita.
Finalmente, evidenció que el reclamo según el cual la escritura es legal y válida no tiene asidero. En efecto, a la luz del artículo 1524 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, estimó que el discernimiento de la juez a quo no se antoja caprichoso «pues tal y como ya se analizó, en el presente asunto se acreditó que efectivamente entre los señores HUGO ARTURO VEGA ARANGO y ESMERALDA BERNAL LUQUE no existió la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial para el mismo segmento temporal en que se encontró acreditada la unión marital habida entre los señores JOSEFINA ÓMBITA PRIETO y HUGO ARTURO VEGA ARANGO, esto es, entre el 14 de noviembre de 2005 la unión y la sociedad patrimonial desde el 7 de octubre de 2006, y en ambos casos hasta el 10 de septiembre de 2016. Por tanto, conforme a las directrices normativas, jurisprudenciales y doctrinarias transcritas, emerge paladino que el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 6652 del 13 de octubre de 2016 tuvo una causa ilícita constitutiva de nulidad absoluta».
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Se formularon dos demandas de casación. Esta Sala -con auto AC4348-2022- inadmitió sus cargos primeros. El ponente, admitió los respectivos cargos segundos. Por tanto, dados los precisos motivos que soportan cada crítica, es dable su estudio conjunto: se dirigen contra la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Se censura la violación directa de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución Política. Indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la existencia de una sociedad conyugal -sin disolver-, impide el nacimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.9
En ese orden de ideas, se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Ómbita Prieto y Vega Arango desde el 14 de noviembre del 2005 -con su consecuente sociedad patrimonial desde el 07 de octubre de 2006-, hasta el 10 de septiembre de 2016, «cuando frente a las pretensiones de la demandante, su relación con ALFONSO DIAZ GUTIERREZ, NO se hallaba disuelta, toda vez que la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución de la sociedad conyugal proferida por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C. data del 6 de Octubre de 2006, es decir que para la primera fecha, la sociedad conyugal entre JOSEFINA OMBITA PRIETO Y ALFONSO DIAZ GUTIERREZ, aún se encontraba vigente, para la segunda fecha es decir 7 de octubre de 2006, no había transcurrido un año de liquidada la sociedad conyugal entre JOSEFINA OMBITA PRIETO y ALFONSO DIAZ GUTIERREZ, teniendo en cuenta que la sentencia en mención no cumplía con su ejecutoria». Así pues, aseguró que se obvió el fenómeno de disolución de la sociedad conyugal. Y, de ese ejercicio, se concluyó que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes podía surgir cuando la primera no se hubiese disuelto.
B. DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR ESMERALDA BERNAL LUQUE: CARGO SEGUNDO
Denunció la violación directa de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución Política. Es su desarrollo expuso los mismos argumentos del cargo que antecede -por ello no se va a reproducir de nuevo-.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Ley 54 de 1990 ha sido objeto de modificación legislativa -a través de la ley 979 de 2005- y por causa de acciones de constitucionalidad, que han culminado declarando la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos que la integran -sustrayéndolos de esta forma del ordenamiento jurídico-. O bien declarando su exequibilidad condicionada, al mantener la norma indemne, siempre y cuando se entienda que su alcance es el precisado en la correspondiente decisión constitucional. De igual manera, ha sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional.
1.1 En efecto, con ocasión a las demandas presentadas contra dicha norma se han proferido, entre otras, las sentencias C-098 de 1997, C-014 de 1998, C-075 de 2007, C-700 de 2013, C-257 y C-563 de 2015 y C-193 de 2016. Precisamente, a propósito de este último fallo, al examinarse la constitucionalidad de la exigencia temporal de los dos años para presumir la conformación de la sociedad patrimonial, la halló ajustada a la Carta. Además, se estudió el literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005: «b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho». En consecuencia, declaró la inexequibilidad del aparte subrayado. Para soportar esta determinación, se puntualizó lo que viene:
Como lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios universales para garantizar el orden justo como valor constitucional, entonces más allá de que tengan impedimento o no los compañeros permanentes para contraer matrimonio –que es un efecto personal-, corresponde revisar esa situación patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia natural. Y ahí es donde surge el problema, porque los compañeros permanentes que sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la nulidad del matrimonio anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta y pueden al día siguiente comenzar una unión marital de hecho, para que, pasados como mínimo dos años, se les presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial. Nótese entonces que, teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo requieren de dos años para que obtengan la declaración de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho.
Cuestión diferente sucede con los compañeros permanentes del literal b) de la norma demandada, a quienes se les exige que además de acreditar la disolución de la sociedad conyugal anterior, deben esperar un año para iniciar la unión marital de hecho y, luego de eso, dos años más para que se les pueda aplicar la presunción de sociedad patrimonial con el consecuente reconocimiento judicial. Así, deben entonces esperar tres años para que su unión produzca efectos patrimoniales.
74. Esta diferencia de trato no encuentra justificación alguna, como también lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en su jurisprudencia en la cual ha inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad la exigencia temporal, pues como se explicó, el legislador al fijar el tiempo de espera de “por lo menos un año”, no fundamentó la finalidad que persigue ese término, situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual que debe ser corregido por esta Corporación.
75. En este orden de ideas, ante la vulneración de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “por lo menos un año” contenida en el literal b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º la Ley 979 de 2005, por las razones que fueron señaladas anteriormente.
1.2. Esta Corporación, en providencias que anteceden a dicha declaración, ya había considerado inaplicable tal requerimiento temporal, como bien se reseñó en el referido examen de constitucionalidad10, de cuyo análisis extrajo esa Corte,
que la interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se centra en que (i) el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día siguiente la existencia de la unión marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de forma sistemática ha inaplicado el requisito temporal de un año a que alude la norma, por considerarlo carente de justificación y un tiempo muerto que sacrifica los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes que tienen impedimento legal para contraer matrimonio» (negrillas ajenas al texto).
1.3. Entre los mentados precedentes acopiados está la sentencia SC de 4 de septiembre de 2006 (Rad. 1998-00696-01), en la cual se sostuvo que:
si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no hay diferencia importante entre las hipótesis a) y b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, pues, así como hay personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la sociedad disuelta, también hay personas con impedimento legal para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley “porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución…”. Por consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige».
1.4. Así mismo, con posterioridad a dicha declaratoria, esta Sala -con sentencia SC16493 del 21 de noviembre de 2016, reiterada en SC1413-2022- afianzó su posición, como órgano de cierre, en los siguientes términos:
Este último lapso es el que la parte recurrente visualiza como desconocido por el Tribunal [un año], pues, según su percepción, si la liquidación de la sociedad conyugal del señalado causante tuvo lugar en el año 2002, la configuración de la sociedad patrimonial de él y la actora sólo podía concebirse a partir del año 2003, es decir, luego del año mencionado en la norma citada.
4. Cumple decir que la verdadera inteligencia de la regla jurídica memorada no es la que evoca el casacionista. La directriz referida no indica, en manera alguna, que el tiempo allí señalado (un año) deba tenerse en cuenta para, desde ese momento, se considere la existencia de la sociedad patrimonial. Esta entidad a través de la cual los compañeros permanentes manejan sus activos y pasivos solo necesita de la existencia de la unión marital y el transcurso de dos años de ese evento, para que, junto con la disolución de la sociedad conyugal vigente, de ser el caso, pueda considerarse como una realidad. El período señalado, en rigor, no constituye un elemento determinante en la consolidación de esa realidad social. Es un lapso de tiempo que, si bien aparece en el texto de la regla jurídica invocada por el casacionista, dada su intrascendencia a la hora de salvaguardar los intereses de los compañeros permanentes o de sociedades conyugales anteriores, la Corte desde el año 2006, consideró que no debía exigirse tal condición» (subraya la Sala).
En seguidas líneas, además de reseñar algunos precedentes atinentes al entendimiento y aplicabilidad del aparte censurado, remarcó que «ese espacio de tiempo (un año), no debe hacer parte de la condición para encontrar estructurada la sociedad patrimonial».
2. Confrontados los anteriores pronunciamientos con lo decidido por el Tribunal ad quem, se advierte el fracaso de los embates formulados por lo que viene.
2.1. En primer lugar, la Sala advierte que los cargos son desenfocados, pues atribuyen al pronunciamiento un alcance que no va con su contenido, al punto que distorsiona gravemente los fundamentos bajo los cuales el Tribunal profirió su determinación. Ciertamente, el Colegiado, confirmó la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho. Y la consecuente sociedad patrimonial entre Josefina Ómbita Prieto y Hugo Arturo Vega Arango. La primera, a partir del 14 de noviembre de 2005. Y la segunda, desde el 7 de octubre de 2006. Las dos, hasta el 10 de septiembre de 2016.
2.1.1. En sustento, y con apoyo en precedentes de esta Sala11, destacó que la Ley 54 de 1990 no señala como obstáculo legal para el surgimiento de una unión marital de hecho, que uno de los compañeros tenga vigente un matrimonio con terceras personas. Enfatizó que «La ley tolera que aun los casados pueden constituir uniones maritales». Y que la existencia de un vínculo matrimonial no impide ni debe condicionar de ningún modo, la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Destacó que el impedimento «legal para que brote una sociedad patrimonial es que uno o ambos compañeros traigan consigo a la unión una sociedad conyugal, lo que tiene como finalidad evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales». Se dijo que la juez a quo señaló como hito inicial de la referida sociedad entre Josefina Ómbita Prieto y Hugo Arturo Vega Arango, «el 7 de octubre de 2006, esto es el día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre los señores Josefina Ómbita Prieto y Alfonso Díaz Gutiérrez y, por imperativo legal, la disolución de la sociedad conyugal al tenor del numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil. Lo anterior guarda perfecta coherencia con lo prescrito en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y el precedente jurisprudencial reproducido».12 Se concluyó que si la ley no impide que los casados conformen una unión marital de hecho y establezcan la sociedad patrimonial, deviene «insustancial exigir el registro del divorcio en el correspondiente registro civil de matrimonio o de nacimiento de uno de los miembros de la pareja».
2.1.2. Y recalcó que «…para la conformación de la sociedad patrimonial, cuando alguno o ambos integrantes de la pareja tienen vínculo matrimonial anterior, solo se requiere que la respectiva sociedad conyugal haya sido disuelta, mas no liquidada, luego tampoco es dable exigir el registro de la liquidación de la sociedad conyugal en el respectivo registro… la regla jurídica es que los efectos de dichos actos se generan desde el propio instante en que se constituye o disuelve, pues no se puede confundir el acto con su prueba».
2.2. Estas consideraciones, cotejadas con los yerros denunciados, evidencian aún más el desenfoque. Ciertamente, el Tribunal -contrario a lo expuesto en los cargos- confirmó la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial -el 7 de octubre de 2006-. Esto es, el día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio y su consecuente disolución de la sociedad conyugal -por imperativo legal- entre Josefina Ómbita y Alfonso Díaz Gutiérrez. Sin imponer -como lo pretenden los recurrentes- «haber transcurrido un año de liquidada la sociedad conyugal entre Josefina… y Alfonso… que exige la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005 para su constitución».
2.2.1. En adición, y respecto del alegato según el cual el Tribunal «obvio el fenómeno de disolución de la sociedad conyugal y de ese ejercicio concluyó que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes podía surgir aun cuando la primera no se hubiese disuelto», se insiste en el desenfoque. Esto pues, el Tribunal no obvió el fenómeno de la disolución de la sociedad conyugal vigente. Por el contrario, precisamente, avaló la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial desde el 7 de octubre de 2006, en consideración a que en esa calenda cobró ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá -el 6 de octubre de 2006-. Con la cual cesaron los efectos civiles del matrimonio y se disolvió la sociedad conyugal entre Josefina Ómbita y Alfonso Díaz.
2.2.2. Lo anterior equivale a decir que las censuras no son simétricas con relación a la motivación del fallo de segundo grado. Ciertamente, este recurso extraordinario exige
una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01) (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01) (se resalta).
3. Así las cosas, los cargos fracasan. En aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra de los recurrentes. Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente, según el numeral 3° ídem -para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. NO CASAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2020, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de la casación a los recurrentes. Inclúyase en la liquidación la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho, que fija el magistrado ponente.
TERCERO. ORDENAR que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Páginas 104 a 109 del PDF «CuadernoPrincipal».
2 Página 165 del PDF «CuadernoPrincipal».
3 Páginas 125-131 del PDF «CuadernoPrincipal».
4 Página 171 del PDF «CuadernoPrincipal».
5 Páginas 189-194 del PDF «CuadernoPrincipal».
6 Páginas 295-296 del PDF «CuadernoPrincipal».
7 Sustentó ese argumento con apoyo en la sentencia SC019-2014.
8 La misma orfandad de detalle sobre la relación de pareja fue advertida en los interrogatorios de parte rendidos por Esmeralda Bernal Luque y Hugo Arturo Vega Arango. Aparte, denotó las evidentes inconsistencias y contradicciones entre las manifestaciones de ambos. Adicionalmente, desestimó las declaraciones extrajuicio efectuadas por el demandado el 18 de octubre del 2020, en tanto inútil, y la rendida el 02 de julio del 2013 y lo dicho en las escrituras no. 00950 del 9 de mayo de 2012 y 4711 del 11 de noviembre de 2016, puesto que «no puede constituir prueba de confesión pues es palmario el incumplimiento del requisito impuesto en el numeral 2° del artículo 191 del Código General del Proceso, según el cual tal medio de convicción requiere «que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», lo que evidentemente no se da en la susodicha prueba». A su turno, la certificación de Salud Total EPS, según la cual Vega Arango y Bernal Luque se encuentran afiliados como cotizante y cónyuge, no es suficiente para establecer una convivencia permanente y singular desde 1980 hasta la actualidad.
10 La Corte Constitucional rememoró las sentencias de 10 de septiembre de 2003 Exp. 7603, 4 de sept. de 2006, Rad. 2003-00068-01; 22 de marzo de 2011, rad. n° 2007 00091 01; 11 de sept. 2013 Rad. 2001-00011-01; 9 sept. 2015 Rad. 2008-00253-01.
11 Sentencias de casación del 4 de septiembre de 2006, ra. 1998-00696-01. 22 de marzo de 2011, rad. 2007-00091-01 y 28 de noviembre de 2012, rad. 2006-00173-01.
12 Sentencia del 28 de noviembre de 2012, rad. 2006-00173-01.
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