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SC367-2023 (2023-00349-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC367-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00349-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó Mónica Yuliana Ruiz Ocampo.
ANTECEDENTES
1. La solicitante pidió homologar la decisión de 11 de enero de 2022, proferida por el Juzgado de Familia de Buin, República de Chile, en el juicio de divorcio que William Chaux Ríos promovió en su contra.
2. En sustento de sus súplicas, la señora Ruiz Ocampo dijo haber contraído matrimonio civil el 13 de agosto de 2011, unión en la que procrearon un hijo, que se encuentra bajo la custodia paterna.
3. Admitida la demanda por auto de 21 de febrero de 2023 se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo: « la demanda de exequatur presentada (…) cumple formalmente las exigencias previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, en relación con la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio que contrajo con el señor William Chaux Ríos, expedida por una Jueza de Familia de Chile». A ello agregó que, «independientemente de lo anterior, antes de la emisión del fallo es necesario que en el momento procesal oportuno se logre establecer con suficiente claridad cómo quedaron establecidas las obligaciones de los progenitores en relación con el [hijo menor de edad de la pareja], específicamente en materia de custodia, alimentos y visitas».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. El exequatur de sentencias extranjeras.
1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional (entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza), también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar en un país las decisiones adoptadas por autoridades jurisdiccionales de otro2. Sin embargo, tal solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en territorios diferentes.
Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.
Es decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. Para la Corte,
«(…) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
2. Ahora bien, además de esa reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro supuestos, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur:
i. Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
ii. Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»;
iii. Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y
iv. Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.
3. Caso Concreto.
1. Reciprocidad (diplomática o legislativa).
Si bien las Repúblicas de Chile y Colombia signaron la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, es menester señalar que la primera no ha ratificado ese instrumento, de manera que no existen acuerdos vigentes sobre la materia entre los dos países.
Sin embargo, la legislación chilena (puntualmente, los artículos 243 a 245 de su Código de Procedimiento Civil3), prevé la posibilidad de reconocer efectos a decisiones judiciales adoptadas en el extranjero, a condición de que se observen ciertos requisitos formales, asimilables a los que establece la legislación patria.
En ese sentido, la exigencia por la que se averigua debe entenderse satisfecha, conclusión que armoniza con el precedente inalterado de la Sala, que sostiene:
«En este caso, conviene precisar que pese a que la República de Colombia y la República de Chile son suscriptores de la “Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, este último no lo ha ratificado, por lo que no se encuentra vigente para esa nación. Así lo certificó la Coordinadora del Grupo de Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de este país.
Por lo tanto, es dable sostener la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados, sobre asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte. No obstante lo anterior, de las pruebas incorporadas a este trámite, las cuales satisfacen los condicionamientos de acreditación de la ley extranjera previstos en el artículo 177 del Código General del Proceso (…) se logra establecer la existencia de reciprocidad de orden legislativo.
En efecto, el aparte pertinente del Código de Procedimiento Civil Chileno (…), prescribe en sus artículos 242 y siguientes que: Art. 242 (239). Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuando no aparezcan modificados por dichos tratados».
Art. 243 (240). Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.
Art. 244 (241). Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.
Art. 245 (242). En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:
1° Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;
2° Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;
3° Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa;
4° Que estén ejecutoriadas en conformidad con las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. De manera que tal cual acontece con el ordenamiento jurídico patrio, las disposiciones chilenas prevén el reconocimiento de las sentencias y demás fallos jurisdiccionales extranjeros, en condiciones generales similares a las condensadas en las preceptivas nacionales colombianas)» (CSJ SC3107-2019, 12 ago.).
Consecuentemente, emerge prístina la reciprocidad legislativa por la que se averigua.
2. Verificación de los requisitos del exequatur.
Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la prueba de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente:
i. Dado que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso.
ii. El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto. Aunque el juicio revistió carácter contencioso, se verificó la citación de que trata el artículo 606-6, siendo pertinente señalar que quien fungió como demandada en aquel trámite (allanándose a la pretensión de divorcio) es quien promueve la presente solicitud de exequatur.
iii. Lo decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, para acceder a la solicitud del reclamante, el Juzgado de Familia de Buin invocó el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil chilena, a cuyo tenor «habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años».
Esta norma, que –se insiste– obra en la página web oficial del Congreso de la República de Chile, cumpliendo así la formalidad probatoria del canon 177 del Código General del Proceso4, no contraviene el orden público patrio; al contrario, es asimilable (mutatis mutandis) a la regla que consagra el artículo 154-8, del Código Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 8) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años».
iv. De acuerdo con el certificado emitido por los funcionarios Rubén Darío Medel Leyton, ministro de fe del Juzgado de Familia de Buin, y Jorge Eduardo Sáez Martin secretario titular de la Corte Suprema de la República de Chile, la decisión de 11 de enero de 2022 cobró ejecutoria. Esa providencia, además, fue aportada en copia, con sello de autenticación y rúbrica de la dependencia pertinente, apostillada en los términos que prevé el Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961 (aprobado por la Ley 455 de 1998).
4. Precisión adicional.
Es pertinente señalar que, en su escrito inicial, la solicitante sostuvo que «durante el matrimonio nació un hijo (…), quien se encuentra bajo la guarda y custodia del cónyuge William Chaux Ríos». De esa circunstancia, agrega la Corte, no se dejó registro en el fallo materia del exequatur (de hecho, no se hizo ninguna mención al descendiente), lo cual llamó la atención de la señora Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, quien sugirió supeditar el exequatur a la prueba de la definición de la situación del adolescente.
Pues bien, aunque no se desconoce la relevancia que tiene la definición de tal cuestión para la vida familiar, la Sala destaca que incluir pautas atinentes a la regulación de la custodia de los hijos menores de edad en un fallo de divorcio no constituye realmente una exigencia del orden público nacional, y por lo mismo, no puede erigirse como talanquera de la solicitud que ahora se estudia.
En efecto, resulta posible que, de mutuo acuerdo entre los cónyuges, o con intervención de los jueces, se reglamente la custodia y cuidado personal de los hijos con antelación a un eventual fallo de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, tornando inane cualquier mediación o pronunciamiento judicial adicional, si es que el tema no se disputa. A ello se agrega que la presentación de acuerdos privados relativos a la situación de la prole solo es de rigor (tanto en Chile, como en Colombia) cuando de divorcios de mutuo acuerdo se trata, naturaleza que no cabe predicar de aquel que decretó el juez extranjero en el asunto sub-lite.
Finalmente, se advierte que, dadas las particularidades de este juicio, resulta injustificado realizar un escrutinio oficioso acerca de la situación del hijo de los excónyuges (quien cumplirá la mayoría de edad el 1 de marzo de 2024), pues sobre el punto no existe oscuridad alguna. La solicitante reconoce que la custodia de su descendiente es ejercida por su contraparte, quien reside con el adolescente en la República de Chile, afirmaciones que no debatió el señor Chaux Ríos durante el término de traslado que se le concedió (y durante el cual permaneció silente).
5. Conclusiones.
Reunidos los presupuestos legales, se homologará la providencia de fecha y procedencia anotadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de 11 de enero de 2022, proferida por la por el Juzgado de Familia de Buin, República de Chile, en el proceso de divorcio promovido por William Chaux Ríos contra Mónica Yuliana Ruiz Ocampo.
SEGUNDO. INSCRIBIR este fallo, junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de los esposos (de nacionalidad colombiana). La Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.
3 Que puede consultarse en la página web oficial de la Biblioteca del Congreso (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740).
4 Que reza: «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente».