STC10575 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10575-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10575-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03610-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Clara Eugenia Lora Uribe y Juan Manuel Cabrera  Navia instauraron  contra  la  Sala Civil Familia y la Secretaría del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot, extensiva a los intervinientes en la demanda de  impugnación de actas de asamblea con Rad. 2023-00116-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  libelistas pretenden a través del presente mecanismo que  ordene a la Secretaria del Tribunal convocado «devuelva  de manera inmediata»  el expediente referido en líneas anteriores al Juzgado de  origen, para que éste «decida  sobre la admisión o no, de (…)  [la]  demanda».  

En sustento de lo  anterior, adujeron que promovieron el juicio objeto de escrutinio  contra el Condominio Campestre El Peñón; trámite  que no se ha admitido en razón a la recusación que se  formuló contra el Juez aludido, quien remitió las  diligencias a la Colegiatura convocada, que aunque declaró  infundado el cuestionamiento y, no solo, rechazó de plano el  recurso de reposición y en subsidio apelación que se  formuló contra esa determinación, sino, que dispuso la  remisión de los legajos al citado Juez, no ha enviado los  mismos, por correr «traslado»  a la queja que se invocó; en criterio de los actores la  Secretaria de la citada Corporación, omitió las ordenes  que le fueron impartidas y dio curso a una actuación  «improcedente».  

2.        El  Tribunal accionado, a través de la empleada aludida, memoró  las actuaciones que conoció y precisó  que ha «impulsado  los memoriales, atendido las diferentes solicitudes presentadas al  interponer los recursos conforme lo dispone la Constitución y  en este caso, el Código General del Proceso, sin que le sea  permitido entrar a resolver de fondo las peticiones, que son de la  órbita exclusiva del funcionario que, por competencia, deba  hacerlo».  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, en lo que  tiene que ver con el trámite que se impartió al recurso  de queja, que los actores consideran improcedente y que desconoce la  directriz del Magistrado Sustanciador del asunto, puesto que el  citado reparo que se endilga a la Secretaría del Tribunal  convocado, carece de trascendencia jus  fundamental,  en la medida que conforme las disposiciones que gobiernan el rito  procesal, dicha empleada judicial no tiene dentro de sus funciones  rechazar los distintos mecanismos o dejar de impartir el trámite.  

Nótese que  a voces de los artículos 109 y siguientes del Código  General del Proceso, se prevé como deberes del Secretario  frente a los memoriales y los recursos que presenten las partes,  únicamente el ingreso al Despacho o en su defecto la fijación  en lista para el traslado; en ese orden de ideas, se advierte que los  únicos llamados a calificar la procedencia o no de las  peticiones o inconformidades de las partes, son los Jueces o  Magistrados que conocen de la controversia; luego entonces, en el  caso particular no había lugar a la devolución del  proceso, en tanto, estaba de por medio la tan mentada queja, respecto  de la cual se les permitió a los aquí accionantes  controvertir y exponer las razones de su inconformidad, en garantía  de las prerrogativas superiores.  

De otra parte, se  evidencia que el lamento respecto de la idoneidad de la queja y que  ésta se esté utilizando como una maniobra dilatoria  incumple con la residualidad aquí exigida, habida cuenta que  precisamente dicha herramienta de defensa esta aun en trámite,  según el informe allegado y la consulta del Sistema de  Información Judicial Siglo XXI; por lo tanto, es del resorte  del Magistrado sustanciador pronunciarse respecto de la materia  especifica y no es dable descender  a constatar o desvirtuar las críticas de los gestores, porque  

(…)  este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8647-2022).  

Finalmente,  no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable a los querellantes, comoquiera que no allegó  prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  expresión de su existencia, dado que  

no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, resuelve  NEGAR la  tutela instada por Clara  Eugenia Lora Uribe y Juan Manuel Cabrera Navia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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