STC10580 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10580-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10580-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03596-00  

(Aprobado en  sesión del veintisiete de septiembre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la salvaguarda instaurada por Jorge Augusto Gómez  Ricardo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  D.C. y el Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, extensiva  al Juzgado 37 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  11001-31-03-037-2001-00432-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor pidió ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dejar sin valor ni  efecto los autos emitidos desde el 16 de agosto de 2013, por haberse  reconocido de forma ilegal como cesionaria del ejecutante a la señora  Eliana Jackeline Traslaviña Díaz.  

En  sustento, señaló que el estrado judicial encartado y la  Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, vulneraron sus  derechos fundamentales al omitir pronunciarse frente a las serias  irregularidades que ha denunciado se presentan en el ejecutivo  previamente aludido, las cuales consisten en la ausencia de claridad  de la legitimación en la causa por activa de la cesionaria que  actúa como ejecutante, en razón a la indeterminación  de las cesiones de crédito presentadas y, en el hecho de que  el bien inmueble objeto de garantía real fue rematado sin que  se encontrase debidamente secuestrado.  

En  referencia a este último punto afirmó que, aunque la  diligencia de secuestro ocurrió en el año 2002, con  posterioridad a esa fecha, esto es, desde el año 2008 funge  como poseedor del inmueble objeto de disputa,  con ocasión a la compraventa que celebró mediante  Escritura Pública 6.075 de la Notaría 36 de esta  ciudad, cuya anotación en el folio de matrícula  inmobiliaria de la vivienda 50C-1351946 fue dejada sin efecto por el  Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C. mediante  sentencia del 10 de agosto de 2021, motivo por el cual instauró  demanda de pertenencia que fue admitida por el Juzgado 38 Civil del  Circuito de esta urbe, mediante proveído del 02 de agosto de  2022.  

Denunció  que desde agosto de 2022 ha instaurado recursos y solicitudes con el  fin de obtener un pronunciamiento del estrado judicial convocado  frente a la ausencia de requisitos para adelantar el remate del bien  que posee, por lo que, ante la negativa del Juzgado de acceder a su  petitum por no ser parte dentro del asunto, presentó recurso  de reposición y en subsidio apelación. El estrado  judicial querellado confirmó lo resuelto y concedió la  alzada, impugnación que fue declarada inadmisible por la  Colegiatura accionada el 10 de marzo de 2023, con relación a  este último pronunciamiento se negó solicitud de  adición y la súplica formulada (30 agosto 23).  

De  igual forma, indicó que el 08 de noviembre de 2022 presentó  solicitud dentro del plenario en la que sustentó que la  cesionaria reconocida en el expediente1,  carece de legitimación en la causa por activa. Sin embargo,  fue negada por auto del 30 de noviembre de 2022, en la que el  Juzgador insistió en que el memorialista debía estarse  a lo resuelto en auto del 20 de septiembre de ese mismo año,  providencia en la que se sostuvo que el reclamante no es parte dentro  del proceso y, por ende, no había lugar a resolver sus  escritos.  

2.-  El  Juzgado de Ejecución enjuiciado defendió la legalidad  de sus pronunciamientos y solicitó negar el amparo. La  Magistratura criticada efectúo un recuento de las actuaciones  surtidas y de los proveídos dictados en los que no se accedió  a lo solicitado por el precursor. La vinculada que funge como  ejecutante en el negocio censurado, se opuso a la prosperidad de su  reclamo, luego de afirmar que estuvo procesado dentro del juicio  penal que se surtió por la venta irregular del apartamento  objeto de cautela. La Sección de Policía Judicial –  CTI y la Dian solicitaron su desvinculación.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo, en razón  a que los autos dictados por la Colegiatura cuestionada obedecen a un  criterio razonable, sin que se configure defecto específico de  procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas, aunado a  que el reclamo dirigido al Juzgado no satisface el  postulado de inmediatez, como pasa a explicarse.  

Revisadas  las piezas incorporadas a este trámite, se advierte que el  Tribunal atacado, en pronunciamiento del 10 de marzo hogaño,  resolvió inadmitir la alzada formulada en contra del auto que  se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a las  manifestaciones de advertencia que elevó el recurrente, con  sustento en que el proveído impugnado no era susceptible de  apelación al no estar enlistado en el artículo 321 del  Código General del Proceso. Seguidamente, expresó que  no había lugar a adicionar su veredicto para analizar los  reparos formulados, dada la inviabilidad del recurso instado.  Finalmente, en Sala dual dicha Corporación denegó la  súplica incoada por el gestor y confirmó la inadmisión  del recurso de alzada.  

Las  anteriores decisiones no lucen antojadizas ni caprichosas, en la  medida en que se fundaron en lo establecido por el legislador  respecto a la procedencia del recurso de apelación, sin que  resulte viable para el Juzgador de segunda instancia emitir  pronunciamiento de fondo luego de inadmitir dicho medio de  impugnación, por lo que la Sala no advierte configurada vía  de hecho alguna.  

Ahora  bien, las quejas relacionadas con la imposibilidad del desarrollo de  la almoneda y la ausencia de legitimación en la causa por  activa de la cesionaria que ha actuado como ejecutante en el proceso  cuestionado, no satisfacen el requisito de inmediatez. En primer  lugar porque la controversia del remate se cerró con la  providencia que aprobó la venta forzada del bien cautelado (02  marzo 23) y, en ese sentido, el término de 6 meses que la  jurisprudencia ha considerado razonable para intentar este auxilio  (11 sep 23) ya  feneció.  

Idéntica  situación ocurre con el segundo reclamo,  en virtud de que la solicitud que elevó el actor para que se  dejarán sin efectos los proveídos emitidos desde el 16  de agosto de 2013, fue negada el 30 de noviembre de 2022, por lo que  desde aquella época y hasta la fecha en que instauró el  presente mecanismo transcurrió más de seis meses.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023).  

En  definitiva, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR la  tutela instada.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reconocimiento          efectuado por auto del 16 de agosto de 2013.      

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