STC10582 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10582-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10582-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00155-01  

(Aprobado en  sesión del veintisiete de septiembre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve la impugnación que formuló la apoderada  judicial de Carmen de Jesús Buelvas y Dalys Leonor Cogollo  Buelvas, frente a la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, en la acción de tutela que Efanor  Antonio Cogollo Fernández instauró contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás  partes e intervinientes en el proceso de simulación no.  23-001-31-03-004-2020-00107-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 20  de abril de 2023, mediante la cual fue declarado desierto el recurso  de apelación contra la sentencia proferida el 13 de abril  hogaño.  

2.-  El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad de  sus actuaciones. Por su parte, Carmen de Jesús Buelvas y Dalys  Leonor Cogollo Buelvas se opusieron a la prosperidad del amparo.  

3.-  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  concedió el ruego tras considerar que el promotor una vez  interpuesta la apelación expuso brevemente los reparos, por lo  que el despacho enfilado incurrió en un defecto fáctico.  

4.-  La  apoderada judicial de Carmen de Jesús Buelvas y Dalys Leonor  Cogollo Buelvas  impugnó. Al respecto, señaló que fue la  negligencia del accionante de no sustentar el recurso dentro del  término legal lo que dio lugar a la declaratoria de desierto  del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la  concesión del amparo resulta procedente, ya que de la  actuación censurada refulge palmaria la vulneración de  los derechos fundamentales del pretensor.  

Nótese  que, al momento de interponer el recurso de apelación en  contra de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023, el  accionante explicitó:  

«Me  permito interponer recurso de apelación por no estar de  acuerdo con la decisión tomada por el despacho, ya que para la  parte demandante no existió una valoración correcta de  las pruebas, toda vez que las pruebas aportadas y valoradas en el  proceso dan cuenta que se debió acceder a las pretensiones de  la demanda, pues es evidente que existió una simulación  que hicieron los demandados frente al demandante. Recurso que  sustentaré en el término de ley ante el tribunal».  

Depurado  lo anterior, es indispensable recordar que artículo 322 del  Código General del Proceso, estableció  que el medio impugnativo vertical «contra  cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o  diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente  después de pronunciada».  Así mismo, previó que el apelante deberá  precisar los «reparos  concretos»  contra la decisión  «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia […]»  (STC6748-2020).  

Por  su parte, frente a la exigencia de precisar los reparos concretos  sobre los cuales versará la sustentación que se hará  ante el superior, esta Corporación ha puntualizado que,  

«[…]  en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente  utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo  adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho  que él mismo impone que esa manifestación sea  “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”,  “exacta” y “rigurosa”(csj sc de 15 de  septiembre de 1994). Ahora, para el Diccionario de la Real Academia  de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo  “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo  abstracto y general”.  

En ese  orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada  –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le  asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión”,  le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”,  esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni  generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su  reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el  superior  (sublineado propio; CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00).  

Nótese  que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes  invocada, para cumplir la exigencia de «precisar, de manera  breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”,  resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con  concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia  origen de su reproche.  

En todo  caso, la labor de «precisar de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión… », que debe  hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la  «sustentación» del recurso, porque, conforme lo  establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío  deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte  final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el  327 del C. G. del P.)».  (CSJ,  STC15304-2016, 26 oct. 2016 rad. 00174-01).  

Carga  que el promotor satisfizo al momento de interponer la alzada, en  tanto expuso que su reparo se centraba en la indebida valoración  probatoria realizada por el Juzgador, la cual sustentaría ante  el superior, por lo que la actuación reprochada condujo,  sin hesitación alguna, al quebranto de sus derechos  fundamentales, pues conllevó a cercenarle la «segunda  instancia»  al  promotor, lo cual resulta, desproporcionado e inadmisible.  

2.  Colofón de lo anterior,  se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2023-00155-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  divergencia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 22 de  agosto de 2023 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que concedió el  amparo constitucional invocado por  Efanor Antonio Cogollo Fernández contra  el Jugado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, en tanto,  «el  promotor una vez interpuesta la apelación expuso brevemente  los reparos, por lo que el despacho enfilado incurrió en un  defecto fáctico».  

Para  ello,  ab initio  anticipó que «el  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la  concesión del amparo resulta procedente, ya que de la  actuación censurada refulge palmaria la vulneración de  los derechos fundamentales del pretensor», en  tanto desde el momento de interponer el recurso de apelación  contra la sentencia emitida el 13 de abril de 2023, el accionante  explicó:  

«Me  permito interponer recurso de apelación por no estar de  acuerdo con la decisión tomada por el despacho, ya que para la  parte demandante no existió una valoración correcta de  las pruebas, toda vez que las pruebas aportadas y valoradas en el  proceso dan cuenta que se debió acceder a las pretensiones de  la demanda, pues es evidente que existió una simulación  que hicieron los demandados frente al demandante. Recurso que  sustentaré en el término de ley ante el tribunal  

Y,  citando la sentencia STC15304-2016  de esta Corporación, referida  a la exigencia de precisar los reparos concretos sobre los cuales  versará la sustentación que se hará ante el  superior (rad.  00174-01), señaló que:  

«Exigencia  procesal que encuentra fundamento en el derecho de defensa de la  contraparte, “pues  al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema  frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal  sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el  recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que  resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar  imprevisto conllevaría a la transgresión de sus  garantías fundamentales”» (CSJ STC15304-2016, 26  oct. 2016, rad. 2016-00174-01).  

Descendiendo  al caso concreto, concluyó:  

«Carga  que el promotor satisfizo al momento de interponer la alzada, en  tanto expuso que su reparo se centraba en la indebida valoración  probatoria realizada por el Juzgador, la cual sustentaría ante  el superior, por lo que la actuación reprochada condujo,  sin hesitación alguna, al quebranto de sus derechos  fundamentales, pues conllevó a cercenarle la «segunda  instancia» al promotor, lo cual resulta, desproporcionado e  inadmisible».  

2.-  No comparto tal determinación, principalmente, porque el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería no vulneró  los derechos reclamados por el gestor. Son mis razones las  siguientes:  

2.1.-  La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del  Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de  conformidad con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación  de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia:  admisión,  sustentación y decisión  -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse, como lo  dedujo el Tribunal Superior de Armenia, porque la recurrente desacató  la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la  declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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