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STC10605-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC10605-2023
Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00045-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, en la acción de tutela que promovió la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
El hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha fue demandado en proceso ejecutivo por Imágenes Radiología con el propósito de cobrar una serie de facturas de prestación de servicios médicos, trámite con radicación 44001310300120140003300, en el cual se decretaron medidas cautelares por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.
Posterior a la admisión de las pretensiones compulsivas citadas ex antes el hospital inició proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos en virtud de la Ley 550 de 1999, motivo por el cual solicitó la suspensión del trámite ejecutivo iniciado por Imágenes Radiología y el levantamiento de las respectivas medidas cautelares.
Solicitud que fue negada con auto de 12 de julio de 2018, siendo este apelado. No obstante, estando en curso el remedio el 11 de agosto siguiente, aportó memorial con una modificación de prórroga a la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos, con sus respectivos anexos, lo cual motivó el auto del 20 de agosto de 2018 en con el cual se ratificó la negativa a la suspensión procesal por parte del a quo.
En dos ocasiones más, durante 2020 y 2023 ha solicitado nuevamente la suspensión procesal, sin que haya prosperado ninguna de ellas, toda vez que sostiene el fallador acusado que ya desde 2018 se decidió que “(…) si bien (…) se debieron haber terminado los procesos y levantado las medidas existentes a la fecha de suscripción del acuerdo derestructuración, no es menos cierto que el proceso bajo estudio inició en el 2014, por lo que no está cobijado por la restructuración de la demanda efectuada en el 2011, dado que no se pudo acordar el pago de obligaciones adquiridas con posterioridad”, por tanto desestimó el recurso por improcedente.
En consecuencia, cuestionó la decisión adoptada el 7 de julio de 2023 que negó el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante “por su notoria improcedencia”, aclarando que “(…) durante el trámite del proceso y las diversas solicitudes de suspensión procesal y levantamiento de medidas cautelares el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha siguió autorizando y ordenando pagos e imposición de medidas cautelares a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, sin importar que la entidad se encuentra en un proceso cumpliendo acuerdo de restructuración por ley 550 de 1999, y dicho proceso se encuentra vigente hasta el 31 de marzo de 2024 (…)”.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha aportó copia del expediente digital, y defendió la legalidad de su actuación.
Imágenes Radiología cuestionó que por tercera vez la parte insiste en levantar las medidas cautelares fundamentando su pretensión en el acuerdo de reestructuración de pasivos de 2011. Señaló que el 20 de abril de 2015 se profirió auto 455, con el cual el despacho accionado se pronunció sobre la aplicación del mencionado convenio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió el resguardo, pero exclusivamente en punto a que revisado el expediente se constató que el recurso de apelación elevado contra el auto de 12 de julio de 2018 no ha sido tramitado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juzgado accionado, cuestionando que la queja de la tutela no era la no resolución del remedio vertical propuesto en 2018.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Examinada la demanda de tutela, se constata que la observación hecha en primera instancia está acorde con los principios procesales de un asunto con la trascendencia constitucional como el que nos ocupa.
En efecto, se verifica que el recurso de apelación formulado contra el auto del 12 de julio de 2018 no ha sido resuelto, lo cual trasgrede las garantías fundamentales al debido proceso, pues no solo irrumpe con las etapas procesales sino con los principios que consignados en la legislación adjetiva, tal como el ejercicio del derecho de contradicción y a su pleno agotamiento.
3. Es así como, que esta judicatura en el deber de garantizar las normas de orden procesales como mandatos de orden público y como herramienta que permite la materialización de los derechos fundamentales validará de decisión cuestionada, advirtiendo además, de una revisión detallada y juiciosa del expediente que el 31 de agosto de pasado con número de secuencia 4451396, se repartió, en cumplimiento de auto 23 de agosto de 2023 el recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de julio de 2018.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, exhortado a su pronta resolución, toda vez que desde el año 2018 se encuentra pendiente dicho remedio vertical y desde el 31 de agosto de 2023 está a despacho su nuevo reparto sin que a la fecha se registre su trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Exhortar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, para que en el término de tres (3) días, resuelva el recurso de apelación contra el auto de 12 de julio de 2018 440013103001201400033002.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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