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STC10628-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10628-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00269-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Lidubina Danies Torres contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el recaudo n° 2019-00090.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió demanda ejecutiva contra su compañero permanente Domingo de Jesús De Luque Ponzón, habida cuenta que «se comprometió en la Casa de Justicia de esa ciudad a suministrarme una cuota alimentaria del [50%] de su mesada pensional ordinaria y las adicionales devengadas por parte del Consorcio FOPEP».
Que en el mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta el 28 de marzo de 2019, se establecieron «las cuotas debidas», y también «las causadas en lo sucesivo» y, como el demandado no interpuso recursos ni formuló excepciones, «el 28 de mayo de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución, presentar liquidación del crédito y la condena en agencias en derecho por la suma de $300.000».
Que «con proveído del 11 de diciembre de 2019 [el accionado] decretó el embargo del 30% para pagar las cuotas y el 20% para el pago de la deuda, completando un 50% de todo lo devengado por el señor Domingo de Jesús De Luque Ponzón», y el «28 de agosto de 2019 se aprobó la liquidación del crédito presentada por mi apoderado en $10.346.798, ordenando oficio al pagador de FOPEP».
Que, «inesperadamente en auto del 7 de julio de 2023 decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de todas las medidas cautelares, dejando en el limbo jurídico el pago de las cuotas sucesivas, [incurriendo en] error de procedimiento absoluto porque transgrede lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 431 y 447 del CGP y 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, «pero el juzgado tutelado en proveído del 1 de agosto [de 2023], negó el medio de impugnación».
3. Pretende, se proceda a «dejar sin efecto el auto del 7 de julio [de 2023], y en su lugar que continúe el embargo de las cuotas sucesivas, luego de establecer si el demandado pagó la totalidad de la deuda señalada en el auto que ordenó seguir adelanta con la ejecución».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta de Familia de Santa Marta, informó que el ejecutado venía solicitando la terminación del proceso desde «el 19 de octubre de 2021», pero no se había accedido a ello porque no acreditó el derecho de postulación ni presentó la liquidación del crédito exigida. Empero, «ante las posteriores solicitudes [se] procedió a verificar el proceso y encontró que el ejecutivo ya se había cancelado y se estaban pagando las cuotas causadas, y basada en la legislación vigente al respecto, procedió en auto del 7 de julio de 2023 a ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega a la demandante de los depósitos correspondientes a las cuotas causadas retenidas», decisión que confirmó en sede de reposición el 1° de agosto de 2023.
Agregó que en atención a esta acción, «se procedió a citar y hacer comparecer en el término de la distancia al señor Domingo de Jesús Deluque Ponzón a fin de que informara sus datos personales y para tales efectos se le recibió declaración jurada el pasado 18 de agosto de 2023 en la cual puso de manifiesto que la obligación reclamada en este proceso no obedecía a una deuda por alimentos de su cónyuge, puesto que a la demandante se la pusieron como cónyuge para efecto de garantizarle a través de un proceso ejecutivo de alimentos el cobro de un préstamo que le hicieron al parecer de 5 millones de pesos para pagarlo en 18 cuotas, que a dicha señora sólo la vio el día en que firmó el documento, aclarando que nunca ha vivido en la dirección que señalan como suya en la demanda».
2. El gerente del Consorcio FOPEP 2022 – Fiduciaria Bancolombia – Fiduprevisora, tras recordar que ese ente «tiene como objetivo sustituir el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional» solicitó declarar la improcedencia de la acción por «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «falta de prueba que acredite la vulneración».
3. La Procuradora 25 Judicial II de Familia de Santa Marta, conceptuó que como «se involucraron las mesadas alimentarias que en lo sucesivo se causen», al otorgar el amparo deprecado se prevendría que el alimentante incurriera en «nuevos incumplimientos [y] tener que iniciar otros procesos ejecutivos de alimentos en su contra a efecto de garantizar su pago».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar que de la revisión de lo actuado en el proceso ejecutivo y lo señalado en las disposiciones legales aplicables, «no es dable colegir que el Juzgado accionado haya incurrido en el denunciado defecto procedimental así como tampoco en el sustantivo, (…) comoquiera que la decisión atacada emplea una hermenéutica jurídica razonable y armonizada frente a los preceptos que rigen la materia, atendiendo que el canon 129 del Código de Infancia y Adolescencia citado por la tutelante está regulado para sujetos menores de edad».
Por último, el tribunal advirtió que «obra en el legajo declaración jurada rendida por el señor Domingo De Luque Ponzón señalando que “ese proceso me lo iniciaron por un préstamo que no recuerdo exactamente el valor aproximadamente 5 millones de pesos para cancelarlo en 18 cuotas… [y que] la señora Liduvina nunca ha sido mujer mía, el único día que la vi fue el día que me llevaron a la Casa de Justicia para que firmara un documento con esta y más nunca la he vuelto a ver. (…)”, ante la eventual configuración de un fraude procesal por parte de la hoy tutelante al interior de la causa cuestionada (…), [compulsó] copias a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de sus competencias y si lo consideran, adelanten lo pertinente frente al actuar de la aludida señora».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para insistir en los fundamentos fácticos y pretensiones de su querella, acotando que «en cuanto a que la suscrita no fue compañera permanente de la demandada, no es óbice ni determinante para la terminación del proceso ni mucho menos del levantamiento de la medida cautelar, pues tan solo es una afirmación de la parte demandada y obligada al pago de la prestación alimentaria, que debe ser desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación si así lo considera».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al declarar la terminación del proceso ejecutivo de alimentos para mayor de edad n° 2019-00090, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia, el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del caso concreto.
Con observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, toda vez que la decisión confutada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, para que el estrado convocado culminara la ejecución de alimentos promovida por la señora Lidubina Danies Torres, mediante proveído del 7 de julio de 2023 señaló que «el objeto del proceso ejecutivo, cuando la obligación se refiera a una cantidad de dinero, es lograr su cancelación total y una vez cumplida esta procede la terminación del proceso», y que tal situación se había verificado en el sub júdice, en tanto que:
«Por auto del 28 de marzo de 2018 se libró mandamiento de pago en contra del ejecutado por valor $5.370.845 correspondiente a las cuotas alimentarias dejadas de cancelar desde el mes de octubre de 2018 hasta marzo de 2019 y la mesada adicional de noviembre de 2018, a favor de la ejecutante.
Por auto del 28 de mayo de 2018, al encontrarse debidamente notificado el ejecutado, se resolvió seguir adelante la ejecución y se ordenó a las partes la presentación de la liquidación de crédito en los términos de los artículos 446 y 447 del CGPP.
Por auto del 28 de agosto de 2019, se aprobó la liquidación del crédito modificada por el Despacho por valor de $10.346.798.
Por auto del 11 de diciembre de 2019 se decretó para el pago de la deuda el embargo y retención del 20% de la pensión y las mesadas adicionales a que tiene derecho el demandado como pensionado del FOPEP y para el pago de la cuota alimentaria sucesiva se ordenó el descuento del 30% de su pensión y las mesadas adicionales.
Ahora bien, revisada la relación de títulos de depósitos judiciales del Banco Agrario se advierte que, una vez ejecutoriada la liquidación de crédito al ejecutado se le ha pagado hasta la fecha la suma de $39.173.101 discriminada de la siguiente manera:
– Por el ejecutivo la suma de $14.000.000.
– Por cuotas causadas la suma $25.173.101, encontrándose pendiente por pago por este concepto la suma $1.968.386.
De lo anterior se infiere sin dubitación alguna que, el ejecutivo se encuentra pagado en su totalidad, incluso sobrepasando el valor de la deuda por lo cual se dará terminado el proceso ejecutivo de alimentos y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares. Líbrense los oficios correspondientes.
Por consiguiente, se ordenará por secretaria la entrega al demandante del título de depósito judicial pendiente por pagar por concepto de cuota causada No. 442100001127494 por valor de $1.968.386».
Ahora, por cuanto esa resolución fue objeto de reposición por parte del apoderado judicial de la acá quejosa, aduciendo que el compulsivo por alimentos abarca «la satisfacción de las cuotas causadas a futuro, máxime cuando los artículos 421 y 422 del Código Civil enseñan que los alimentos “se entienden concebidos para toda la vida del alimentario”», y que el juzgador debió aplicar el «inciso 2 del artículo 431 del CGP [y] artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia», en concordancia con el «artículo 447 [y] numeral 6° del artículo 598 [ibidem]», el estrado enjuiciado precisó:
«(…) que “Las obligaciones no constituyen un fin en sí mismas, es decir, su propósito no es el de crear vínculos jurídicos con vocación de permanencia indefinida en el tiempo; por regla general tienen carácter temporal de acuerdo con el principio según el cual “no hay obligaciones irredimibles”. La obligación, una vez constituida, tiene como única finalidad hacer posible la prestación de dar, hacer o no hacer, que llevó en un primer momento a su creación” [C.E. rad. 85001233100020000019801(20968)].
De ahí que, difiera esta judicatura de los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la parte actora en el sentido de dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto ésta norma refiere a las medidas que debe adoptar el juez para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fija la cuota provisional de alimentos o en la sentencia que los fije definitivamente; a contrario sensu las normas aplicables en materia de embargos para el proceso ejecutivo son las estipuladas en el Código General del Proceso.
Además, la prevalencia de los créditos alimentarios solo se hace extensiva a los menores teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad en la que se encuentran, la presunción de su estado de indefensión, que descansa precisamente en el supuesto de que no tienen la capacidad legal para defenderse por sí mismos y es por ello cuentan con la representación legal de sus padres para su sostenimiento y crianza, razón por la cual se ha reconocido constitucionalmente el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás, siendo necesario asegurar la vigencia de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, considera el Despacho que no puede extenderse la prerrogativa y/o privilegio de la prevalencia de la obligación alimentaria a los procesos de alimentos de mayores, pues lo mismos están armonizados con la norma general, esto es, la redención de la obligación, de suerte que una vez saldada la totalidad de la obligación no queda decisión diferente a la terminación del proceso por pago total de la obligación, como lo estatuye el artículo 447 del CGP “Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación” normatividad que debe armonizarse con el artículo 431 ídem y el artículo 597 del CGP, el cual establece el levantamiento del embargo y secuestro en los siguientes eventos: “4 Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”. Por consiguiente, el pago de las cuotas causadas solo es procedente mientras esté vigente el proceso ejecutivo.
Soporta el juicio precedente, la diferencia legal establecida en los procesos de fijación de la cuota alimentaria de menores y de mayores, pues en los primeros se presume la necesidad de los alimentarios mientras que en el de los mayores se debe demostrar la necesidad de los mismos para proceder a su fijación.
Con respecto a la sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia del tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que el recurrente trae a colación como sustento de su inconformismo, aprecia esta Operadora Judicial que, el caso que ocupó la atención del Tribunal correspondió a un proceso ejecutivo de alimentos de menores que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta dio por terminado al declarar probada la excepción de pago total, omitiendo el homologo analizar lo atinente a las cuotas que en lo sucesivo se causaron, frente a las cuales también se emitió orden de pago.
Circunstancia que en el particular no ocurrió y por lo cual no puede acogerse lo decido por la Colegiatura, pues el proceso ejecutivo del epígrafe es de mayores y en el cual al declararse su terminación por pago total de la obligación se ordenó la entrega al ejecutado del título de depósito judicial por concepto de cuota de alimento causada No. 442100001127494 por valor de $1.968.386».
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, contrario a lo reprochado por la actora, en atención a que la terminación del proceso ejecutivo y su consecuente levantamiento de cautelas no sigue las reglas especiales que rigen los alimentos para menores de edad, sino que se sujeta a lo previsto en los artículos 461 y 597-4 del estatuto adjetivo, previa aprobación de la liquidación del crédito (artículo 446 ibidem), la Corte no encuentra que tal actuación desencadene amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada y que, por tanto, amerite la injerencia del fallador constitucional.
En las condiciones descritas se reitera que el hecho de que el resultado de lo resuelto no se avenga a los intereses de la accionante, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito de competencia del juez excepcional, pues este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC8482-2023, 24 ago., rad. 00073-01, entre otras).
En ese mismo sentido la Corte ha dicho y reiterado que mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso a la acción de tutela, porque este remedio: «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).
4. Precisión adicional.
La realiza la Sala para ratificar la orden de que con destino a la Fiscalía General de la Nación, se compulsen copias de la «declaración jurada» que rindió el señor Domingo de Jesús De Luque Ponzón ante el estrado accionado el 18 de agosto de 2023, donde dio cuenta de hechos que podrían configurar presuntos ilícitos por parte de los involucrados en la creación del título base de la ejecución n° 2019-00090, esto es, el acta «No. 2039» suscrita ante «conciliador en equidad [de la] Casa de Justicia» de Santa Marta el 7 de septiembre de 2018.
5. Conclusión
En atención a lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del auxilio implorado, al evidenciarse que la actuación censurada no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS