STC10633 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10633-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10633-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00798-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  31 de julio de 20231,  que negó la acción de tutela promovida por Santiago  Piedrahíta Berrío contra  la Corte  Constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, el querellante reclama la protección de          sus garantías esenciales de petición, e igualdad,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que          (i)          no ha brindado respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada          el 10 de julio de 2023, y (ii)          porque la contestación que le fue remitida está          suscrita por una persona diferente a quien se dirigió la          consulta.

2. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene a la corporación accionada  

«dar  traslado de la petición con radicado N°  ECC-2023-5813-PET26523 de fecha 10 de julio de 2023 a la señora  presidenta, doctora Diana Fajardo Rivera para que se sirva en  responder y aclarar» las  preguntas formuladas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Corte Constitucional, por conducto de su presidenta informó  que, el 10 de julio anterior, el convocante solicitó a esta  entidad absolver una consulta respecto del proceso administrativo  sancionatorio por detección de infracciones de tránsito  con medios tecnológicos que se viene realizando en la ciudad  de Medellín.  

Destacó,  que en esa misma data, «la  Presidencia de la Corte Constitucional actuando a través de la  abogada sustanciadora Marinela Quintero Pérez, quien cuenta  con un acto administrativo de delegación para proferir  respuesta a derechos de petición elevados ante esta  Corporación, remitió respuesta a la solicitud vía  correo electrónico, con el radicado ECC-2023-5813. En la  respuesta se precisó lo siguiente: “(…)  Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que  este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones  jurisdiccionales previstas en el artículo 2412 de la  Constitución Política. De conformidad con dicha norma,  tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o  sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de  constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto  mediante la eventual revisión de las acciones de tutela.  

Debido  a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su  comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los  referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está  planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento  corresponda a la Corte Constitucional.  

Se  recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de  orden jurisdiccional y no consultivo.”».  

Puntualizó,  que la contestación ofrecida al promotor «se  enmarcó dentro de las funciones asignadas a esta Corporación.  En efecto, el artículo 241 de la Constitución Política  establece de manera clara y taxativa las funciones de la Corte  Constitucional y éstas deben cumplirse “en  los estrictos y precisos términos” señalados  por la propia norma constitucional referida».  Agregó que «dentro  de las competencias que le han sido asignadas a la Corte, no se  encuentra la de absolver consultas como la propuesta por el  interesado, ni figura la facultad de suministrar asesorías  jurídicas particulares, ni emitir conceptos con el fin de  absolver consultas particulares y/o a entes oficiales».  

Recalcó,  que «la  respuesta brindada al señor Santiago Piedrahíta Berrio  fue suscrita por una funcionaria judicial  (sic)  que  cuenta con las facultades para absolver consultas como las elevadas  en el derecho de petición radicado el 10 de julio de 2023, en  virtud de un acto administrativo de delegación (…)  de  conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 9 de la Ley  489 de 1998 y el artículo 8 del Acuerdo 02 de 2015, “Por  medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte  Constitucional”, el  entonces Presidente de esta Corporación en uso de sus  facultades profirió la Resolución 116 del 24 de marzo  de 2020, en virtud de la cual delegó en el Abogado  Sustanciador de la Sala Plena de la Corte Constitucional la atención  trámite  y firma de las peticiones que le corresponda atender al Presidente de  la Corte Constitucional que versen sobre asuntos de carácter  administrativo de competencia de la Presidencia de la Corte, tales  como: (i)  peticiones,  quejas, reclamos y sugerencias; (ii)  solicitudes  de información acerca de las funciones de la Corte; (iii)  solicitudes  de copias de documentos; (iv) inconformidades con providencias  judiciales de la Corte o respuestas a PQRS; (v)  inconformidades  por la no selección de tutelas; (vi)  solicitudes  de publicación de sentencias de la Corte; y (vii)  solicitudes  de revisión extemporánea de tutelas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó el auxilio el amparo argumentando que no se vulneraron  las garantías esenciales reclamadas.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación acusada vulneró  las prerrogativas deprecadas por el promotor, toda vez que,  supuestamente, (i)  no ha brindado respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada  el 10 de julio de 2023, y (ii)  porque la contestación que le fue remitida fue suscrita por  una persona diferente a quien se dirigió la consulta.  

2.        El  derecho de petición.  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

4.        El  caso concreto.  

El  convocante censura, que respecto de la petición formulada el  10 de julio anterior ante la Corte Constitucional no obtuvo respuesta  de fondo, aunado a que la comunicación ofrecida no hubiese  sido atendida por la persona a quien se dirigió la consulta.  

«1.  Respetada presidenta Diana Fajardo Rivera, dada la importancia del  asunto y en vista de las violaciones a las garantías mínimas  del debido proceso constitucional, como lo son presunción de  inocencia, el principio de legalidad en las actuaciones  administrativas y el principio hito en materia sancionatoria de  tránsito de individualizar plenamente al infractor, se le  solicita que conozca personalmente el caso y revise detalladamente el  proceso administrativo sancionatorio por detección de  infracciones de tránsito por medios tecnológicos que se  viene realizando dentro de la jurisdicción del municipio de  Medellín.  

2.  Así mismo, como presidenta de la corte constitucional, máxima  guardián de la Constitución Política de  Colombia, se cuestiona: ¿Es legal que los agentes de tránsito  adscritos a la alcaldía de Medellín estén  suscritos a un toquen digital, que les permite firmar y validar  automáticamente las ordenes de comparendo sin conocer de fondo  los elementos y componentes de la misma?  

3.  Qué una vez agotadas las instancias administrativas, penales y  disciplinarias, sin que surta efecto alguno; tratándose de que  estas dependencias están cobijadas bajo un Estado Social de  Derecho y que aun así no le atribuyen interés alguno a  la protección de las garantías mínimas que  tienen todos los ciudadanos en el debido proceso y en especial en el  principio de legalidad en las actuaciones administrativas, la  presunción de inocencia y la plena identificación del  infractor en materia sancionatoria, se pregunta: ¿Cuál  sería la forma de defenderme como ciudadano de las actuaciones  contrarias a ley y a la constitución política de  Colombia, de cara al mal procedimiento administrativo sancionatorio  por detección de infracciones de tránsito por medios  tecnológicos que se viene realizando dentro de la jurisdicción  del municipio de Medellín?»  

No  obstante, al constatar la respuesta ofrecida al peticionario, se  observa que la corporación accionada, el 10 de julio hogaño,  tras relacionar las funciones encomendadas a la luz del canon 241 de  la Constitución Política, puntualizó que no se  encontraba dentro de sus facultades emitir conceptos o asesorías  relacionadas con la defensa  del ciudadano ante el régimen sancionatorio del sistema de  tránsito; comunicación que fue suscrita por la abogada  sustanciadora de Sala Plena, quien se encuentra facultada para el  efecto, conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 02 de  2015, y en la Resolución 116 de 2020 de esa entidad.  

Por  lo tanto, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional  en la medida que no se encuentra acreditada la vulneración del  derecho de petición reclamado, ya que como se evidenció  en líneas anteriores, la solicitud que formuló el 10 de  julio de 2023 fue atendida en esa misma data, por una empleada  judicial a quien se le delegó esa función, sin que ello  implique que los requerimientos efectuados por el petente debieran  haber sido acogidos por la autoridad fustigada, ya que mal haría  en entenderse que la obligación de proferir la respuesta  implique la aceptación de lo solicitado, en la medida que, el  deber se concreta justamente en que las solicitudes que se formulen  reciban de su destinatario el trámite adecuado, y por  consiguiente la resolución a la que haya lugar, como  efectivamente acaeció en el presente caso.  

De  manera que, no se evidencia la trasgresión de las garantías  esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos  y quizás el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable ya  que no se acreditó la afectación de los derechos  invocados por el gestor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que el expediente fue remitido a esta          Sala para surtir el trámite de la impugnación, el 13          de septiembre de 2023, según se constata en el acta de          reparto correspondiente.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *