Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10656-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10656-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00249-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Inspección de Policía de Control Urbano de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2016-00192.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad policiva convocada, al no suspender la diligencia de entrega que le fue comisionada.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo refirió, en síntesis, que dentro del hipotecario seguido por María Clemencia Osorio Arenas contra Juan Hernando Fonseca Montañez ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta (2016-00192), el 21 de julio de 2022 se remató el inmueble identificado con la matrícula n° 260-45098, el que fue adjudicado a la cesionaria por cuenta del crédito, ordenándose la respectiva entrega, diligencia que fue comisionada a la Inspección de Policía de Control Urbano de esa localidad, quien señaló fecha para llevar a cabo la misma el 27 de junio de 2023.
Refiere que, pese a que solicitó a la autoridad policiva la suspensión del desalojo, su pedimento fue negado, incurriendo en vía de hecho, pues «se advirtió la existencia del proceso de pertenencia el cual se encuentra atado al bien inmueble objeto de la diligencia, ya que no puede proseguir con [ésta], pues es claro que la misma está supeditada a las resultas del proceso de pertenencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Inspector de Policía de Control Urbano de Cúcuta, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial, puntualizó que «la competencia de este despacho, se circunscribe única y exclusivamente a materializar la orden de un juez, comprendida dentro del despacho comisorio de la referencia».
2. El Juez Séptimo Civil del Circuito de esa urbe, tras realizar la trazabilidad del ejecutivo criticado, solicitó denegar el amparo, habida cuenta que «no ha incurrido en conducta que propenda por la vulneración de derecho alguno de los deprecados por el accionante; pues las decisiones tomadas dentro del proceso, han sido el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios que han sido allegados al mismo, y a los cuales se les han aplicado las reglas de la sana crítica, y así mismo, han sido valorados en conjunto, razones por las cuales considero que este Despacho Judicial ha obrado en derecho».
3. María Clemencia Osorio Arenas, como cesionaria dentro del cobro revisado y a través de apoderado judicial, pidió desestimar lo reclamado a través de la acción, pues «el tutelante en su escrito hace un relato de la demanda de pertenencia y hace ver que la entrega obedece a éste (sic) proceso, cuando en realidad la orden de entrega proviene del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso hipotecario, (…) [donde] los acreedores hipotecarios no están vetados para hacer efectiva su garantía, todo lo contrario las ley los vincula al proceso para que hagan efectivo su derecho y es justamente lo que está solicitando la entrega del bien rematado».
4. María Consuelo Cruz, secuestre dentro del coercitivo en comento, señaló que se atiene a lo consignado en el acta de la diligencia de secuestro del bien perseguido llevada a cabo el 28 de septiembre de 2017, comoquiera que, la diligencia fue atendida por Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón, aquí interesado, «PERSONA QUE SE LE INFORMO EL OBJETO DE LA COMISION Y COMO TAL NO HISO (sic) OPOSICION A LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, del informe rendido por el juez del conocimiento y las probanzas allegadas se pudo extraer, que «el suplicante constitucional ha tenido la oportunidad de reclamar la protección de sus derechos ante el Juez conocedor del asunto, pero no lo ha hecho, asumiendo una actitud pasiva que imposibilita la utilización de esta acción de amparo subsidiaria y residual».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, para insistir en que, «lo único que pretende es que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de radicado 2020-00047 emanado del Juzgado Tercero Civil del circuito de Cúcuta y que hoy se encuentra en (sic) al Despacho de la Doctora Giovanna Carreño para el correspondiente trámite de dicho recurso de alzada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas esenciales del gestor, como supuesto poseedor del inmueble perseguido, al no suspender la entrega dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por César Corredor Corredor y otra, hoy cesionaria María Clemencia Osorio Arenas, contra Juan Hernando Fonseca Montañez (nº 2016-00192), hasta tanto no se profiera sentencia de segunda instancia al interior de la pertenencia seguida por el interesado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Cúcuta.
2. De la tutela contra providencias judiciales
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el querellante adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio coercitivo, puesto que, (i) aunque fue quien atendió la diligencia de secuestro del bien materia de garantía realizada el 28 de septiembre de 2017, ninguna oposición presentó en aras de alegar la posesión que dice tener sobre el inmueble; (ii) y sólo fue hasta el 12 de mayo de 2021 cuando, a través de apoderada, solicitó la no realización de la subasta del bien «en calidad de poseedor», lo que le fue negado por auto del 2 de julio siguiente, sin que tampoco hubiera cuestionado dicha decisión; además, (iii) también guardó silencio frente a las demás determinaciones tomadas, es decir, el proveído del 30 de septiembre de 2022 que aprobó el remate realizado el 21 de julio de ese mismo año, en el que se adjudicó el inmueble a la cesionaria; y, el auto del 12 de diciembre siguiente que comisionó la entrega ahora reprochada.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales
Basta con señalar que, la citada orden de entrega se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, lo que hace inviable la solicitud, dado que la realización de este tipo de diligencias «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016), máxime cuando, a diferencia de lo considerado por el actor, la circunstancia aquí traída como fundamento de su pretensión, no impide de modo alguno la realización de la entrega dispuesta.
En tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y reiterada, entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. n° 00330-01).
5. Conclusión
Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la omisión del convocante en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1