STC10666 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10666-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03497-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Yesica Alejandra Barrios Segura  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Civil-Familia.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad,  así como el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de  Documentación Judicial (Cendoj).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales          al debido proceso y «[a]cceso          a la [a]dministración de [j]usticia»,          presuntamente          conculcadas por la corporación jurisdiccional requerida,          dentro del expediente de similar naturaleza al presente (de          consecutivo n.° «2023-00104»).  

En  concreto, se ordene restar valor a lo ahí dirimido; también,  «verifica[r]»  –por cuenta del Consejo Superior de la Judicatura, «Mesa  de Ayuda»–  la fecha de apertura de correo electrónico e «indagar»  las declaraciones de terceros adjuntas.  

            

2. Son          hechos relevantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. El                  Tribunal                  acá accionado dispuso, a través de auto de 31 de                  agosto de los corrientes, «[r]echazar[,]                  por extemporánea[,] la impugnación»                  interpuesta por la ahora quejosa contra el fallo del día 10                  anterior, adverso al reclamo de amparo con la numeración                  arriba descrita, solicitado por ella frente al Juzgado Primero                  Promiscuo de Familia de Buga, con relación a una demanda de                  unión marital de hecho.    

                              

2. Criticó                  la titular de la súplica de marras la intempestividad                  encontrada por la Corporación judicial en comento respecto                  de su escrito impugnaticio, pues                  si bien obtuvo notificación de la sentencia por correo                  electrónico el día 11 de los mismos mes y año,                  lo cierto es que, en su sentir, la réplica vertical sí                  es oportuna sobre la base de que como no posee computador y el                  «display»                  de su teléfono celular se había dañado y fue                  reparado el día 18 posterior, sólo hasta esta data                  pudo conocer de la correspondencia digital y, así las cosas,                  asumió que contaba desde entonces -el 18- con los tres días                  hábiles para recurrir, lo que hizo el día 24 ídem,                  de donde tampoco es real que abriera su buzón el aludido día                  11 como lo dijo dicho ente colegiado con apoyo en reporte de la                  «Mesa                  de Ayuda»                  del Consejo Superior de la Judicatura, Cendoj.    

                              

3. En                  adición expuso que es                  de suma importancia este nuevo acudimiento, en tanto que la                  laceración de garantías por el Tribunal principió                  con la emisión del veredicto, al permitir la falta de                  publicación del proveído inadmisorio del libelo de                  unión marital por el despacho de familia allá                  encausado.    

                              

4. Y                  en textos apartes la pretensora persistió en los reproches.    

            

3. La          Corte impartió impulso al pliego supralegal          del epígrafe y libró las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal se opuso al éxito de la comparecencia, por no  vulneración y compartió copia del dossier  disentido.  El Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación  Judicial (Cendoj) – División  de Sistemas de Información explicó en torno a la  certificación de entrega.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados          o en peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Antes          de zanjar la problemática sub          examine,          es de acotar que primero se auscultará la censura final          tocante al fallo de similar raigambre emitido el 10 de agosto de los          corrientes por el Tribunal requerido y, luego, el ataque central          referente al rechazo, de la misma corporación, de la          opugnación contra tal pronunciamiento, en auto del día          31 siguiente.  

            

3. Pues          bien. De          cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta          naturaleza,          la Corte Constitucional          en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la          SU-1219 de 2001, puntualizó:  

…[L]a  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna… (T-353  de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Y  en tratándose de la protección superlativa en el  descrito supuesto, esta Sala también decantó:  

…“ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual,  instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados  para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios  de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura  de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede  convertirse en un mecanismo paralelo”  (expedientes  2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en  STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así  las cosas, no  será abordado estudio alguno de los reproches ahora  reproducidos por la petente sobre la sentencia tutelar de 10 de  agosto pasado, comoquiera que la ahora  inconforme aún  puede  acudir en forma directa  ante  la Corte Constitucional, en busca de insistir en la eventual revisión  de ese veredicto (y, por ende, de las providencias de la unión  marital allí analizadas), si de relieve se pone que a la fecha  ni siquiera aparecen repartidas a Sala de Selección de dicha  Corporación las foliaturas correspondientes al descrito  paginario  (de  radicado n.° «2023-00104»).  

            

4. Por          el otro flanco, visto          el auto de rechazo de la impugnación frente al fallo venido          de memorar (31 ag.), allí se esgrimió por el colegiado          de Buga, en lo medular:  

(…)El  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Impugnación  del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su  notificación el fallo podrá ser impugnado por el  Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública [o]  el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de  su cumplimiento inmediato”.  

A  su vez, el inciso primero del artículo 8 de la Ley 2213 de  2022, consagra que “[l]as  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado (…)” y, en cuanto a los  términos, su inciso 3o señala que “[l]a  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo  el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje”.  

Verificada  en el sub lite la data de la presentación de la alzada frente  a la sentencia  (…) y la legitimación de la inconforme, al tenor de lo  previsto en los corpus juris en cita, habrá  de disponerse su negación, como quiera que(…) fue  extemporánea su presentación -24/08/2023-, en el  entendido [de]  que(…)  la censura se formuló al día 8 hábil siguiente a  la notificación de la providencia,  pues, esta le fue debidamente comunicada a la usuaria el 11/08/2023  al correo electrónico informado en el escrito tutelar:  barriosyesica041@gmail.com y, ciertamente, se  pudo constatar, con la colaboración de la mesa de ayuda de la  Rama Judicial…, que el acto de entrega se completó en  la misma data,  o por mejor decir, se  acreditó que s[í] fue recibido por la destinataria  en el buzón electrónico aludido en la misma fecha…  (Destacado  ajeno).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice  de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, al igual que el  pleno de las aspiraciones, no encuentran ventura en esta calzada  excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la reclamante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el fallador confutado dispuso rechazar la impugnación  por ella impetrada, dada su extemporaneidad desde la fecha de entrega  -mas no de aparente lectura- del enteramiento por correo electrónico.  Planteamientos  que difícil es desaprobarlos de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

5. En          complemento, no es de recibo la pretensión contra          la «Mesa          de Ayuda»,          en la medida en que hay          convencimiento para resolver de fondo, en los términos del          canon 22 del decreto 2591 de 1991.  

            

6. Lo          consignado, sin más, impone cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el canal más ágil.  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *