STC10679 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10679-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10679-2023  

Radicación  N° 54001-22-13-000-2023-00244-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de  septiembre de 2023, en la acción de tutela que Arnold Fabián  Rojas Mantilla promovió contra el Juzgado Segundo de Familia  de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Dirección Técnica de Reparación, la Oficina  Asesora Jurídica de la UARIV y demás intervinientes en  el incidente de desacato con radicado 2016-00389-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, ante el incumplimiento por parte de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  a la sentencia de tutela proferida 12  de julio de 2016 por  el Juzgado Segundo  de Familia de Cúcuta  en la acción de tutela 2016-00389-00, formuló incidente  de desacato.  

Indicó  que el 14 de agosto de 2023, el Jugado no accedió a dar  apertura al trámite incidental.  

Requirió  igualmente, ordenar a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a  las Víctimas,  que i)  proceda al reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda humanitaria  en sus diferentes componentes, conforme lo establecido en la ley 1448  de 2011 y, ii)  le informe el término que llevará el proceso de  verificación y caracterización para definir la fecha  exacta del pago de la indemnización ya reconocida por el monto  de 27 S.M.L.M.V.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, informó que  conoció del amparo constitucional con radicado 2016-00389-00,  promovido por Arnold Fabián Rojas Mantilla contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, en procura de hacer efectivo el pago  de la indemnización administrativa, trámite en el que  concedió las pretensiones en sentencia de 12 de julio de 2016.  

Señaló  las actuaciones adelantadas en el trámite incidental formulado  por el accionante, e indicó que en providencia de 14 de agosto  de 2023 resolvió no acceder a su apertura, con fundamento en  las pruebas recaudadas.  

2.  La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, refirió que la solicitud de  indemnización administrativa elevada por el señor  Arnold Fabián Rojas Mantilla fue atendida mediante Resolución  n° 04102019 1294739 de 8 de julio de 2021.  

Indicó  la imposibilidad de realizar  la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022,  por lo que procederá a aplicar nuevamente el Método  Técnico de Priorización en la presente vigencia en el  mes de septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a  31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de  reconocimiento y con orden de aplicación del método.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el  amparo constitucional al considerar que la actuación censurada  fue tomada teniendo  en cuenta las pruebas aportadas por la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  de las que se concluyó la existencia de diferentes  pronunciamientos frente a la orden impartida en la sentencia  proferida en la acción constitucional objeto de queja,  providencia que se ciñó a los parámetros del  debido proceso, al igual que el trámite incidental que se  llevó a cabo en la forma prevista en los artículos 27 y  52 del decreto 2591 de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó, para  solicitar se le indique en que «lugar»  del fallo de primera instancia se encuentra copia del documento por  medio del cual alude el juez que la Unidad para las Víctimas  dio cumplimiento a la sentencia de tutela.  

Pidió  tener en cuenta que, en ningún numeral del fallo proferido por  la Sala de Casación Laboral, se ordenó indemnización  familiar, porque solo fue reparación individual a él y  a su esposa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción  de tutela  no  procede frente a resoluciones  derivadas del incidente  de desacato,  debido  a la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el  mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que  la «tutela  contra desacato es improcedente», debido a «la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  STC,  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021,  STC7207-2022  y recientemente en STC7695-2023  y,  STC8887-2023 entre otras).  

No  obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de  acudir a esta herramienta cuando el funcionario,  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  (Reiterada  en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas  en STC10540-2021, STC9959-2022  y STC7577-2023, entre otras).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021),  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»,  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Arnold  Fabián Rojas Mantilla reprocha el  auto proferido por el Juzgado Segundo  de Familia de Cúcuta  de 14 de agosto de 2023,  en virtud del cual resolvió no dar apertura al incidente de  desacato que promovió en la acción de tutela  2016-00389-00.  

3. En  efecto, se encuentra que, Arnold Fabián Rojas Mantilla formuló  acción de tutela contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, por la vulneración de su  derecho de petición, en la que el Juzgado  Segundo  de Familia de Cúcuta  en sentencia de  12 de julio de 2016 resolvió,  

(…)  PRIMERO:  «ordenar  al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación de las Víctimas, que en el término  de 48 horas, proceda al reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda  humanitaria al accionante, en sus diferentes componentes y etapas,  según lo establecido en la ley 1448 de 2011, especialmente lo  dispuesto en sus artículos 63 a 65 y los artículos 106  a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de  2011, en la ley 14 48 de 2011 específicamente lo dispuesto en  los artículos 63 a 65 y los artículos 106 a 120 de  2011, hasta que se le garantice a la accionante la transición  a soluciones socioeconómicas duraderas y por tanto, se  constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad  manifiesta y esta se encuentre en condiciones de asumir su  autosostenibilidad»  

SEGUNDO:  «Ordenar  al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el  término de ocho 8 días, proceda adelantar las  diligencias administrativas a que haya lugar para informarle al  accionante el termino concreto que conllevará el proceso de  verificación y caracterización para definir la fecha  exacta del pago de su indemnización ya conocida por el monto  de 27 S.M.L.M.V., que en ningún caso podrá exceder los  tres meses»  

3.1  Ante el presunto incumplimiento de la citada orden de tutela, el  accionante solicitó la apertura de incidente de desacato,  trámite en el cual, el Juzgado Segundo  de Familia de Cúcuta  previo a iniciarlo, mediante auto de 27 de abril de 2023 requirió  a la UARIV a fin de que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en  la sentencia de 12 de julio de 2016, entidad que remitió  respuesta de manera oportuna.  

3.2  Tras agotar la gestión, en providencia de 14 de agosto de 2023  decidió no acceder a la apertura del incidente de desacato, al  considerar que la situación expuesta en el escrito incidental  no  fue objeto  de análisis en la sentencia de tutela, por lo tanto, escapaba  por completo de la orden impartida.  

Para  arribar a tal conclusión, refirió que, conforme a las  pruebas allegadas por la UARIV, dio cumplimiento al primer numeral  referente a la «Ayuda  Humanitaria»  al expedir la Resolución n° 0600120160164947  de 2016 «Por  la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de  la atención humanitaria»,  decisión que recurrida fue confirmada en actos administrativos  0600120160164947R de 12 de julio de 2016 y Resolución No. 2378  de 22 de julio de 2016.  

En  relación con la «indemnización  administrativa»,  refirió  que mediante Resolución 04102019-30402 de 6 de octubre de  2019, el director técnico de reparación resolvió  entre otros  

«ARTICULO  CUARTO. Reconocer el 6.25% equivalente en pesos a la suma de UN  MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.039.500)  de todas las medidas de indemnización por vía  administrativa a cada una de las siguientes personas (…)  ARNOLD FABIAN ROJAS MANTILLA (…)»  

ARTICULO  SÉPTIMO. Una vez se obtenga la devolución de los  dineros producto de cobro persuasivo y coactivo por la suma de  DIECINUEVE MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL SETENTA PESOS M/CTE  ($19.312.070) se ordena disponer de la siguiente manera: (…)  a) La suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS PESOS  M/CTE ($13.513.500), deberá ser distribuidos para el pago de  la medida de indemnización a las siguientes personas (…),  ARNOLD FABIÁN ROJAS MANTILLA (…).  

Sin  embargo, mediante oficio radicado 20207205481371 de 16 de marzo de  2020, le informaron al peticionario que «(…) la  Unidad para las Víctimas encuentra que el hecho por el cual  Usted solicita ser reparado, esto es, el hecho victimizante que tuvo  ocurrencia el pasado 13 de octubre de 2001, ya le fue íntegramente  reconocido a otros destinatarios, en este caso a los señores  AIDA ROSA MANDON DE MANTILLA Y JAVIER MANTILLA MANDON»,  razón por la cual «(…)  si se considera destinatario con ‘igual o mejor derecho’ para recibir  los recursos por concepto de indemnización administrativa,  entonces deberá intentar lograr un arreglo voluntario; en el  caso de que ello no sea posible, la Unidad para las Victimas  procederá en los términos definidos en la Resolución  que se citó, haciendo eso si, desde ahora la salvedad que, en  los casos que hayan sido girados en un 100% los recursos de la  indemnización, no se podrá efectuar desembolso alguno  hasta tanto no se recauden los recursos ya pagados mediante el  procedimiento de cobro coactivo».  

Concluyó  que si bien mediante Resolución 04102019-30402 de octubre de  2019, se reconoció el pago de $1’039.500 a favor, entre  otros, del señor Arnold Fabián Rojas Mantilla, la  indemnización administrativa por desplazamiento forzado fue  pagada en un 100% a los señores Aida Rosa Mandon de Mantilla y  Javier Mantilla Mandon, por lo que se presenta es «una  situación de conflicto entre destinatarios con igual o mejor  derecho frente a la indemnización administrativa reconocida».  

4.  Conforme lo expuesto, advierte la Sala que la providencia cuestionada  no revela arbitrariedad, toda vez que, el Juzgado accionado contrastó  la orden de tutela y la actuación desplegada por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, para concluir que la aludida entidad  con posterioridad al fallo de tutela de 12 de julio de 2016, profirió  el acto administrativo 04102019-30402 de 6 de octubre de 2019, en el  que reconoció el monto de la indemnización  administrativa en favor del accionante y el trámite que debía  adelantar previamente para recuperar los dineros de la indemnización  que se cancelaron en un 100% a sus padres Javier Mantilla Mandon y  Aida Rosa Mandon de Mantilla.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el  solicitante con la argumentación del funcionario no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023,  entre  otras).  

5.  Finalmente y en cuanto al reparo traído en sede de impugnación  referente al fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral,  ha de señalarse que ese aspecto fue objeto de otra  acción de esta misma naturaleza, por lo que cualquier  inconformidad deberá alegarlo en ese trámite o ante la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

6. De  acuerdo con lo expresado, y al no advertir la vulneración del  derecho invocado por Arnold  Fabián Rojas Mantilla, se  confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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