STC10680 2023

SEPTIEMBRE

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STC10680-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10680-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03607-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jesús  Salvador Villegas Sánchez contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, que  dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto la sentencia adiado 27 de marzo de 2023, proferida dentro  del asunto con radicado No. 54-001-3121-002-2019-00211-01»  y, en consecuencia, ordenar al Tribunal «reconocer  [su] calidad de adquirente de buene fa exenta de culpa y [su]  condición de segundo ocupante del predio denominado Lote Los  Guayabitos, ubicado en la Vereda Rio Frio, jurisdicción del  Municipio de Abrego, Norte de Santander, identificado con Folio de  Matrícula Inmobiliaria No. 270-49283».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Lina Alejandra  Bayona Arévalo, solicitud de restitución y  formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas  (radicado 2019-00211), con la finalidad de obtener la devolución  del predio denominado «Lote  Los Guayabitos»,  ubicado en la vereda Rio Frío, del municipio de Ábrego  (Norte de Santander), identificado con folio inmobiliario n°  270-49283, trámite en el que Jesús Salvador Villegas  Sánchez fungió  como opositor.  

2.2.  Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el Tribunal criticado  desestimó la oposición de Jesús Salvador,  declaró no probada la buena fe exenta de culpa del  contendiente, por lo que negó la compensación y  mejoras, ordenando  la  entrega del predio a la reclamante; el 19 de abril siguiente, negó  la adición, aclaración y corrección  peticionadas.  

2.3.        Por  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración de los medios suasorios allegados al  trámite, toda vez que, él no participó, propició  o facilitó el despojo del que fue víctima la  solicitante; además, las pruebas testimoniales recaudadas,  daban cuenta de su buena fe exenta de culpa, así como de la  legalidad y legitimidad del negocio.  

2.4.  Anotó que la carga de realizar una investigación  extenuante si para el momento en el que compró el predio, el  mismo contaba con algún incidente del conflicto armando, es  «desproporcional  e ilegal, sin que se acompase con el estándar probatorio del  Tribunal… pues el propio estándar probatorio ratifica  que se deben observar unos presupuestos mínimos de prudencia;  aspecto que fue desconocido por el fallador»,  además, al margen de lo anterior, los testimonios afirmaron  que él «indagó  sobre la situación de orden público en la zona cuando  fue a comprar el inmueble»;  y no se le puede exigir indagar por una persona que en ningún  momento fue propietario, menos de «reali[zar]  un interrogatorio extrajudicial a cada una de las personas a quienes  les indague sobre el predio»;  relievó que, Lina Alejandra en su declaración manifestó  que «nunca  le comentó a persona o autoridad alguna sobre el despojo que  padeció»,  por lo que, insiste, no tenía manera de saber sobre los actos  de violencia.  

2.5.  Indicó que el hecho victimizante por el cual la reclamante  abandonó el predio fue por un despojo forzoso, y no por el  homicidio de su pareja, por lo que, de saber de dicho fallecimiento  no es nexo causal con el despojo del fundo y los actos de violencia;  a más que, «el  móvil de la venta del bien por parte de Carmenza Rincón  Gaona, persona que durante la negociación informó “que  no tenía dinero para hacer la inversión (…)  manifestó que no tenía plata para hacer esa inversión».  

2.6.  Refirió que allegó las declaraciones de otros  testimonios en tiempo, por lo que el Tribunal debía  atenderlos, máxime, cuando corroboraban su buena fe; además,  «pese  a haberse solicitado y decretado los interrogatorios de tercero de  Miguel Roberto Vega Torrado y Naún Páez Sánchez,  el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta, bajo una decisión arbitraria y  primando las formas, se abstuvo de recepcionar sus declaraciones en  audiencia, pues, según su dicho, los mencionados no se  encontraban en lugares aptos para escuchar su declaración, y  que dicha ello atentaba contra la “majestad” de la  justicia»,  de donde, concluye, el Tribunal «incurrió  en una omisión valorativa absoluta de las pruebas que componen  el escrito de oposición, sobre todo las declaraciones  extraprocesales».  

2.7.  Manifestó que su calidad de segundo ocupante también  estaba debidamente demostrada, si en cuenta se tiene que el predio es  la fuente de sus ingresos y subsistencia, también que es  víctima del conflicto armado interno, pues fue secuestrado con  fines extorsivos en el año 2019, justo en el predio que hoy se  reclama, lo que no fue valorado por el Tribunal, relievando que, el  registro único de víctimas (RUV) de ninguna manera  concede la calidad de víctima, y a su vez, quien no se  encuentre incluido, no puede dejar de ser considerado como víctima  por el hecho de no estarlo, de ahí que, no se puede poner el  tela de juicio su calidad de víctima.  

2.8.  Aseveró que «la  unidad comercial y/o establecimiento de comercio “El Laguito”  que se halla sobre el inmueble reclamado en restitución,  resulta ser [su] única fuente de ingresos, con la que  actualmente [se] sos[tiene] a [si] mismo y también sobrevive  [su] familia»,  siendo una situación notoria, que no requiere prueba, conforme  el inciso 3° del artículo 167 del Código General  del Proceso, máxime cuando no obra prueba en contrario.  

2.9.  Agregó que el Tribunal se abstuvo de valorar las demás  condiciones que lo convierten en un sujeto en estado de  vulnerabilidad y, por ende, aplicar un trato diferencial positivo,  como es el hecho de ser una persona próxima a ser considerar  como adulto mayor, ya que cuenta con 59 años de edad, cuenta  con escasa formación académica, en la medida en que  estudió hasta 8° grado de bachillerato, es víctima  del conflicto.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Agencia Nacional de Tierras -ANT y la Unidad Administrativa Especial          de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en          escritos separados, pidieron su desvinculación, comoquiera          que, no es esa entidad llamada a responder las pretensiones          constitucionales.  

            

2. La          Sala          Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal          Superior de Cúcuta instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce          arbitraria, ya que está ajustada al ordenamiento jurídico          y a una debida valoración probatoria; anotó que obra          confesión de los postulados de Justicia y Paz que admiten el          despojo y asesinato del esposo de la reclamante al propio tiempo de          los motivos por lo que se descartaban los planteamientos del          opositor; que la buena fe exenta de culpa no quedó          demostrada; que si bien se allegó unas declaraciones          extrajudiciales, las mismas fueron extemporáneas y, aún,          atendiendo las mismas, con ellas no se lograba probar la buena fe;          que frente al acto administrativo de registro de tierras despojadas,          es competencia de la jurisdicción contenciosa; que tampoco          quedó probada su calidad de segundo ocupante, pues el          promotor no es precisamente una persona pobre o vulnerable,          destacando que, «las          actividades del acá accionante… al parecer, tampoco es          que se limitaren exclusivamente a la explotación del predio          cual acá alegó. A lo menos no si se entiende que no          hace mucho y casualmente, se tuvo conocimiento que el citado          opositor fue capturado por las autoridades competentes con fines de          extradición por dedicarse a delitos relacionados con tráfico          de estupefacientes… según dieron cuenta algunos medios          de comunicación»;          remitió link para consulta del expediente.  

            

3. La          Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de          Tierras de Cúcuta pidió denegar el resguardo, al          considerar que las alegaciones del accionante fueron debidamente          analizadas y sustentadas por el Tribunal.  

            

4. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia  de 27 de marzo de 2023, concluyó que estaban reunidos los  presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como  medida de reparación, la restitución del predio  denominado «Lote  Los Guayabitos»,  del cual se segregaron 2 predios con folios inmobiliarios Nros.  270-61548 y 270-61549, ubicados en la vereda de Río Frio,  municipio de Ábrego (Norte de Santander);  desestimar la oposición que formuló el promotor del  amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no  encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.  

…el  requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la  Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido  de la Resolución N° RN 00953 de 13 de agosto de 201914, en  la que se indicó que LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO fue  inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, en calidad de propietaria al momento de los hechos  victimizantes, respecto del predio objeto del reclamo; tal se  comprueba además con la constancia CN 00513 de 18 de octubre  de 2019 emitida por la misma entidad  

A  propósito de esto, antes de cualquier consideración es  menester aplicarse a determinar el mérito de la alegación  del opositor por cuya virtud cuestionó la legalidad del  procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de  

Tierras  Despojadas pues que aparecía que mediante Resolución RN  00504 de 14 de mayo de 2019 que determinó en definitiva la  inclusión del predio en el registro de tierras despojadas,  vulnerando así su debido proceso, se revocó el acto RN  00184 de 9 de diciembre de 2013 -en la cual se había negado en  comienzo la inscripción de la aquí solicitante en el  RUTDAF-, sin que jamás se le hubiere permitido participar en  los mentados trámites. A lo que pronto cabe señalar que  la discusión sobre falencias tales, de haber existido, era  asunto que debió reclamarse tempestivamente, bien en ese mismo  escenario -que constituía el espacio y la oportunidad para  cuestionar la eficacia de la mentada actuación por los motivos  que aquí se señalan o por otros- o incluso  judicialmente a través de los medios de control contemplados  para esos precisos efectos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, dígase  de paso, también están garantizados por la Constitución  Nacional y por si fuere poco, son clara muestra de ese mismo  postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 de la  Carta Política en tanto se instituyen justamente como esas  “formas” pertinentes y propicias para la reclamación  o ejercicio de los derechos para esos casos, amén que, en  cualquier caso la H. Corte Suprema de Justicia sentó con  criterio de autoridad que “(…)  no  está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir  sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración,  en este caso representada por la entidad quejosa (…) en  punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  (…)  por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción  contencioso administrativa, para que a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la  presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas  correspondientes (…)”  

Zanjado  lo anterior, analizó las probanzas allegadas al plenario, en  punto a la acreditación del hecho victamizante sobre el predio  reclamado, indicando que:  

En  el caso de marras y en punto de la calidad de la reclamante respecto  del pretendido bien para la fecha en que ocurrió el indicado  despojo, se advierte por un lado que LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO  adquirió su dominio mediante Escritura Pública N°  2204 de 28 de diciembre de 2004 otorgada ante la Notaría  Primera de Ocaña por donación que a su favor le  hicieren ÉDGAR ARÉVALO CASADIEGOS; LUDY ARÉVALO  CASADIEGOS; NELSON ARÉVALO CASADIEGOS; LILIA ARÉVALO  CASADIEGOS; HILDA ARÉVALO CASADIEGOS y FELISA CASADIEGOS DE  ARÉVALO según la anotación N° 1 del folio de  matrícula inmobiliaria N° 270-49283 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña; calidad que  perduró hasta cuando dijo que tuvo que cederlo a RICARDO  EMILIO HERRERA MENESES mediante el instrumento distinguido con los  números 2644 de 30 de diciembre de 2005 otorgado en la  indicada oficina.  

(…)  

Se  indicó en la solicitud que el desplazamiento de la solicitante  LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO y su familia, fue determinado  por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación  del predio reclamado aunado a las amenazas e intimidaciones que le  siguieron aún incluso luego del homicidio de su compañero  ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, actos todos  provocados -inclusive este- por grupos al margen de la ley que además  le obligaron a transferir la propiedad del fundo por lo que ante el  temor y la zozobra de la situación, tuvo que ceder ante ellas  y ceder el referido terreno.  

Bajo  este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir,  resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar  que en el municipio de Ábrego, tanto en su área rural  como urbana y por las mismas épocas en que se afirma que  sobrevinieron los hechos victimizantes aquí ventilados,  mediaron graves sucesos de afectación del orden público.  Frente a ello para los años 2003 a 2005, la Consultoría  para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, reportó  que salieron por lo menos 1.284 personas desplazadas de manera  forzada, de las cuales 860 lo fueron de escenarios rurales y 87 de  urbanos. Amén de confirmar que por esos lares, en el  interregno de 1995 a 2004, los grupos armados que hicieron presencia  fueron farc, eln, paramilitares y Fuerzas Armadas además de  otras referencias que daban cuenta sobre el contexto virulento de la  zona.  

También  el Centro Nacional de Memoria Histórica y en punto de los  hechos perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el  municipio de Ábrego, informó que en dicha localidad se  presentaron además acciones bélicas, desapariciones  forzadas, asesinatos selectivos, secuestros, violencia sexual y daños  a bienes civiles.  

Eventos  tales que debido su reconocimiento por parte de estas fuentes  oficiales, cabrían calificarse como hechos notorios,  corroborables también con las entrevistas de las que da cuenta  el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales  en el cual se señaló que “(…) la población  del municipio de Ábrego, fue víctima directa e  indirecta del conflicto armado por la presencia de los grupos  organizados al margen de la ley, llegando primero la guerrilla a  través de los EPL y ELN, quienes desarrollaron graves  violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario, al establecer restricciones de movilidad,  asesinatos, reuniones, desplazamiento forzado, amenazas, torturas,  homicidios (…)”.  

Por  su parte, el testigo LUIS FERNANDO ARENAS PÁEZ, al indagársele  respecto de la situación de seguridad en la mentada zona  señaló que “(…) pues si hubieron unos problemas  de orden público como en todas partes, llegaban a los pueblos  gente extraña e intimidaban a la gente eso sí sin tener  conocimiento del por qué ya que no me incumbe (…) La verdad  no sé qué decir escuchaba que la guerrilla,  paramilitares como ellos confunden a la gente, delincuencia común,  en esa época hubo asesinatos pero solo eran comentarios (…)”  (Sic). De igual modo, CARMEN IVÁN PÉREZ ORTIZ comentó  a su turno que “(…) Ya habíamos pasado la época  difícil en estos años Abrego era más calmado  aunque habían momentos de violencia como en toda Colombia,  estábamos más o menos tranquilos pasamos los momentos  difíciles de Abrego (…) Desafortunadamente en Abrego han  existido todos los grupos al margen de la ley (…) Esta tranquilo,  calmado, aunque siempre hay una incertidumbre ya que hace un par de  días estallaron un cilindro bomba en la vereda la estancia más  delante de este predio dejando unos policías heridos”  (Sic) enunciando luego, esta vez ante el Juzgado, que “(…) yo  terminé en el dos mil siete la alcaldía y me mataron a  un cuñado y se puso muy complicado el orden público y  me estuve unos días en Bogotá y, como le digo, cuando  ya regresó URIBE al poder esto se empezó a normalizar y  yo regresé nuevamente porque yo había dejado, pues,  todas las cositas aquí: la casa, el campo, los terrenos, los  carritos y todo eso; entonces yo regresé cuando ya hubo  tranquilidad para poder volver (…) la primera época de  noventa y cinco fue muy difícil, muy difícil porque  fueron los dos bandos que tuvieron asentamientos en Ábrego y  después, como le digo noventa y cinco, noventa y siete, ya  vino URIBE y pacificó esto; entonces entramos en una calma, se  volvió a reactivar el campo, la gente volvió a invertir  (…) hubo bastantes víctimas aquí en Ábrego  (…) bastantes muertes hubieron en esa época (…) ”  incluso se conocía de un alias que rondaba en la región  “(…) se rumoraba había un señor ‘ramoncito’,  de un muchacho de aquí de Ábrego que decía ¿no?  en su momento que había sido de la guerrilla y que había  pasado a las autodefensas (…)”  

A  la par de tales dichos, ROSALBA LEÓN ORTIZ, en entrevista ante  la Fiscalía 34 Unidad Nacional para la Justicia y Paz, refirió  que “(…) LOS PARACOS DEL GRUPO DE JUANCHO PRADA (…) VARIOS  CASOS UNA MUCHACHA LE METIERON UN ALAMBRE DE PUAS EN LA VAGINA Y LE  RAJARON UN SENO; Y AUN MUCHCCACHO QUE MATABA PUERCO LO TORTURARON LE  QUITARON LOS TESTICULOS Y LAS UÑAS SE LAS ARRANCARO, OTRA VEZ  EN LA FINCA DE MI PAPA HICIERON LA PARARUCHA QUE ERA ENFRENTAMIENTO Y  MATARON A UN MUCHACHO CON UNA GRANADA (…) UTILIZABAN ALAMBRE DE  PUEAS, CHUZOS PARA MATAR LA GENTE, USABAN UNA CAMIONETA Y AHÍ  METIAN A LAS VICTIMAS QUE SE LLEVABAN, CUANDO LA GENTE VEIA EL CARRO  TODA LA GENTE SE ATEMORIZABA, CON PIEDRAS TAMBIEN MATARON A VARIOS  ERAN MUY SANGUINARIOS (…) LOS VEIA DE CIVIL, LLEGABAN Y SACABAN A  LA GENTE DE CUALQUIER CASA Y SE QUEDABAN EN ESA CASA Y LOS DUEÑOS  SE TENIAN QUE IRSEN DEL PUEBLO LA MAYORIA DE GENTE SE FUE PARA CÚCUTA  Y VENENZUELA (…)”  

En  buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más  la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que  involucra incluso la misma época de los hechos aquí  invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en  realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron  sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin  hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto  armado”  

A  la claridad de la franca situación de afectación del  orden público en el sector, bien cabría agregar esas  circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí  reclamante y su familia y que quedaron evidenciadas, por ejemplo, en  el resumen de episodios que se dejaron expuestos con base en lo  narrado por LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO para lograr la  inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas, pero particularmente, por lo relatado por ella misma  ante el Juzgado, cuando además de referir sobre el secuestro  suyo y el de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA  LÁZARO por cuenta de los grupos armados ilegales con presencia  en Ábrego -de lo cual obra declaración la de que en su  momento rindiere él ante la Fiscalía Especializada  Delegada ante el GAULA de Cúcuta – así como el  posterior asesinato de este por esa organización el 13 de  diciembre de 200439, con algo más de detalle expresó en  punto del despojo sufrido que:  

“(…)  En el año dos mil cinco, en septiembre, aproximadamente nueve  meses después de la muerte de mi esposo, a mi casa vino a  buscarme un integrante de los paramilitares donde me decía que  debía cumplir una cita con un jefe de él, en el momento  pues me asusté mucho pues no estaba acostumbrada a tratar con  personas así de ese tipo y yo le dije a él que no, que  yo no tenía por qué ir porque no sabía ni por  qué me estaban llamando y yo no entendía la situación;  sí, me asusté mucho, a lo que él me contesta que  era obligatorio ir, que sí, que por las buenas o si no que por  las malas porque ellos sabían dónde ubicarme y que me  llegaban; pues en vista de esa situación pues decidí ir  por miedo a mis hijas y mi seguridad (…) por las amenazas que en el  momento, en el tono que el señor me habló, pues me tocó  ir. Él me citó a un restaurante en Ocaña, allá  llegué y estando allí, ya llegó el señor  que me citó y de ahí nos dirigimos en un taxi a una  zona rural, no supe bien dónde fue porque yo iba muy asustada,  muy nerviosa; iba sola, con el señor que me había  citado, con alias ‘ramoncito’, exactamente fue el que  vino a buscarme a mi casa y ya llegamos a una parte rural, como a una  finca, una finca (…) ahí ya había otro señor  esperándome, unos señores de contextura grande, morenos  y pues para mí fue muy difícil esa situación  pues yo acababa de perder a mi esposo, lo habían matado ellos  mismos, los paramilitares (…) nueve meses antes y, bueno, yo me  senté y empezaron a hablarme que yo estaba ahí porque  necesitaban que les entregara la estación de servicio el  Laguito. Yo les pregunté que por qué, que por qué  me iban a hacer eso, que yo estaba sola, que tenía muchas  deudas en el momento, a la hora de la muerte de mi esposo yo quedé  con muchísimas deudas; tenía embargos y cobros  judiciales y tenía una situación difícil aparte  de la pérdida de mi esposo, yo tengo tres niñas y en el  momento tenían seis meses, dos años y siete años.  Yo les dije a ellos que no me hicieran eso, que yo tenía las  tres niñas, que ese era el sustento de la familia, que no me  hicieran ese daño, a lo que dijeron que ‘no’, que  ‘eso era una orden’ y ‘tenía que cumplirla’.  Bueno, yo me puse a llorar y me asusté mucho porque no sabía  que más me iban a decir (…) me hablaban en un tono fuerte y  como imponentes y todo el tiempo estuve muy nerviosa (…) como tipo  diez de la mañana salimos del restaurante para allá  (…) pasó la mañana, pasó la tarde; ellos  estaban esperando a alguien, nunca llegó el que estaban  esperando. Supongo yo que era el de la notaría o el señor  que hacía la escritura porque ellos me dijeron que necesitaba  que les firmara la escritura que ellos ya habían tramitado  todo, que necesitaban que yo les entregara la estación y que  les firmara las escrituras, que les servía las escrituras  (…) ahí estuve esperando todo el día, llegó la  noche, tipo seis de la tarde, ya se estaba oscureciendo, yo me asusté  mucho más al ver ya que llegaba la noche y yo sola en medio de  desconocidos y gente, pues, paramilitares, se imaginará la  situación tan difícil. Yo había dejado en mi  casa a las niñas con mi mamá (…) la menor ya tenía  año y tres meses y yo les dije a ellos que por favor me  dejaran ir (…) ellos pretendían que yo me quedara ahí  toda la noche esperando, sí, hasta el siguiente día,  hasta que no resolvieran la situación y yo firmara las  escrituras, no me podía devolver para mi casa. Yo les dije que  no, que por favor, yo me asusté y dije ‘de pronto me van  a hacer algo malo’ o no, no sé; yo necesitaba  comunicarme con mi familia, mi familia estará preocupada  porque no saben nada desde esta mañana de mí y sabían  que yo iba a esa reunión, entonces yo llorando les pedí  el favor que me dejaran ir, que ellos sabían dónde  encontrarme, que al otro día hiciéramos como habíamos  hecho ese día y que otra vez nos reuniéramos pero que  no, no que por mis hijas me dejaran volver a mi casa, que yo al día  siguiente regresaba si tocaba, pero que no me dejaran pasar ahí  la noche. Bueno, tanto les lloré y les supliqué y ellos  accedieron; nos regresamos en el taxi nuevamente hasta Ocaña,  yo ya de ahí tomé transporte y me vine para mi casa. Al  día siguiente pasó igual, llegamos al mismo restaurante  y volvimos al mismo sitio donde, donde nos habíamos reunido el  día anterior; ya estando ahí esperamos también  la mañana ya en la tarde llegó, llegó alguien,  nunca supe quién fue porque no le vi la cara, estábamos  en un sitio, como en un corredor, a lo que llegó esa persona a  mí me aislaron en una habitación, me llevaron a una  habitación aparte y ya cuando entró alguien de ellos,  me llevó la escritura, ya estaba hecha, toda lista, no más  de firmar, yo no firmé nada en blanco, firmé la  escritura y alcancé a ver que aparecía como supuesto  comprador RICARDO EMILIO MENESES; ese nombre me quedó grabado,  imagínese en medio de tanta tensión, ese nombre a mí  no se me olvida que fue el que alcancé a ver ahí (…)  aparecía en la escritura como supuesto comprador, pero a mí  esa estación y el predio nunca me lo compraron, a mí me  obligaron a firmar esas escrituras, a cederlas por las amenazas, lo  que le comenté anteriormente (…) eso me dijeron ellos, si yo  no entregaba la estación, ellos sabían dónde  vivía, que tenía mis tres niñas, sabían  qué cosas tenía yo y que me podían quitar todo  lo que tenía o podían atentar conmigo o con mis hijas,  sí, que era lo más valioso para mí, sí.  La estación o mi seguridad. Pues me obligaron, no pude; qué  otra decisión podía tomar yo firmar esas escrituras  porque ante todo estaban mis hijas, la seguridad de ellas y mi vida  también porque yo temía que de pronto ahí todo  el tiempo, yo pensaba que de pronto me podían hacer algo,  estábamos en, yo estaba en manos de personas que habían  matado a mi esposo meses atrás no sabía que podía  pasar pues yo las firmé, me obligaron a firmarlas y así  fue se firmó el documento, ya el señor, esperaron que,  yo escuche un carro que el señor ya se fuera, se fue y ya me  dejaron venir para mi casa y así pasó todo (…) yo ya  había firmado la escritura del predio, ya no era mía  pertenecía a ese señor que le digo, RICARDO EMILIO  MENESES y al aparecer ellos como dueños de un predio,  supuestamente, me imagino yo, que debió ser otro paramilitar;  ¡imagínese el predio a nombre de un paramilitar y la  estación, la cámara de comercio a nombre mío!  Entonces no, no; yo por evitar problemas, inconvenientes, por mi  seguridad, yo misma fui a la cámara de comercio y cancelé  la matricula; pa’ no tener vínculos ni nada que ver con  ellos. Igual ellos (…) me dijeron eso que yo ya dejara eso quieto,  que no amenazara, que no pusiera que amenazara (…) que no  demandara, que no denunciara porque para que no tuviera problemas y  que me hiciera la idea que eso no era mío, que eso ya lo había  perdido, entonces vi como lo más lógico no, cancelar la  matricula, entonces no tener más vínculo con ese predio  ni con la estación por miedo (…)”.  

Suficiente  cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición  de víctimas de la aquí reclamante y su familia, no  halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones  por ella explicadas, que incluso involucraron no solo su secuestro y  el de su compañero sino el homicidio de este último, se  vieron agravadas con la particular intimidación que padeció  cuando contra su voluntad y por cuenta de esos mismos grupos ilegales  causantes de aquellas desventuras, fue llevada hasta otro municipio  para que firmase los instrumentos de transferencia del dominio del  bien acá reclamado a una tercera persona, que de suyo son  cosas todas que se equiparan con supuestos muy propios y anejos con  la noción de “conflicto armado interno”, se  encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de  contener “verdad”.  

(…)  

Lo  que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones  que hagan desconfiar de sus relatos pues que, además de las  reseñadas constancias que efectivamente reflejan el cómo,  cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de  entrada que la aquí reclamante en todo tiempo, una y otra vez,  fue en mucho coherente y consistente al evocar esos específicos  supuestos, singularmente esos tocantes con los episodios por los que  fue “invitada” por reconocidos paramilitares -alias  “ramoncito”- a que cediere el dominio del fundo a favor  de un tercero que desconocía -RICARDO EMILIO HERRERA MENESES-  hablando a esos respectos siempre sin titubeos, reticencias o  contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea  incluso señalando unos muy particulares detalles que serían  fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía  pero que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo  que es bastante para establecer de allí la prueba aquí  requerida.  

Por  si no fuere bastante, habría que agregar que esas  circunstancias por ella narradas, acaecieron justo en una época  y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos  ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con  el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia  de sucesos como los que refirió con tanto detalle.  

(…)  

Desde  luego que a la par de esas manifestaciones de LINA ALEJANDRA, amén  de su inscripción y la de sus hijas cómo víctimas  en el Registro Único de Víctimas44 por el asesinato de  su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO,  aparece por igual la declaración que rindiere ella ante la  Personería Municipal de Ábrego en el mes de febrero de  2013, en la que aquella expuso, con plena coincidencia con todo lo  que acá ahora se narró…  

Pero  no solo eso. Incluso desde mucho antes, más precisamente desde  el 31 de mayo de 2011, en entrevista realizada por la Fiscalía  General de la Nación, además de referir ella acerca del  homicidio de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA  LÁZARO, acotó igualmente y también en  concordancia con lo explicado…  

Todo  lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no  se trató ni mucho menos de una novedosa versión acerca  de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron  al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo  mismo que aquí y ahora mencionó LINA ALEJANDRA, hace  rato que lo había puesto de manifiesto en un tiempo en el que  ni siquiera existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por lo  mismo, no cabría vislumbrar la posibilidad de una pretensión  como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello  solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su  beneficio.  

Otro  tanto aparece en la declaración que ante la misma Fiscalía  hiciere el 8 de mayo de 2012, en dónde, de nuevo, casi que  idénticamente, explicó lo sucedido respecto a la cesión  del fundo de su propiedad comentando otra vez que se vio obligada a  hacerlo por la presión ejercida por el grupo paramilitar.  

Cierto  que esas denuncias solo vinieron a sucederse pasados seis y siete  años después del acusado despojo. No es menos cierto,  empero, que al margen que no habría fundamento para de algún  modo suponer que esa falta de aviso por esos mismos tiempos, acaso  pudiere ser visto como un insólito “indicio de  improsperidad” de la restitución invocada o de falsedad  en su reclamo, muy en cuenta debe tenerse que, por una parte, muchos  serán los factores por los que una persona opte en su momento  por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al  extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón del  desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la  dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a  sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las  autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o  por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir  prontamente resultados o simplemente porque medió el interés  de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos  episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre  infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como la  señalada acá por la propia LINA ALEJANDRA conforme con  la cual omitió dar cuenta de sucesos tales alusivos con el  desposeimiento “(…) por miedo a las amenazas, por mi vida;  porque temía por la seguridad y la vida de mis hijas, nunca  denuncié; nunca hablé de ese tema con ninguna  autoridad. Solamente hasta cuando la fiscal la fiscal ARCELIA me citó  a la fiscalía de Ocaña para comentarme que ese hecho  había sido confesado por un postulado de justicia y paz, ya  ahí pues yo conté la versión de mismos hechos  como lo conté al principio, la verdad lo que pasó, de  cómo me citaron, cómo firmé la escritura, cómo  me obligaron, lo que me dijeron…  

(…)  

Pero  además de tan claras exposiciones sobre el cómo, dónde  y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de esas  concretas manifestaciones y tal cual lo expusiere ella en esos  apartes recién transcritos, efectivamente aparece coruscante  la versión libre de un exmiembro del grupo paramilitar llamado  ALBERTO PÉREZ AVENDAÑO, reconocido con el sobrenombre  de “ramoncito”, quien amén de reconocer ser el  responsable del homicidio de ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA  LÁZARO bajo el supuesto de ser “colaborador de la  guerrilla”, frente al alegado despojo a la aquí  solicitante, indicó sin reticencias que:  

“(…)  MESES DESPUES [al homicidio de ÓSCAR YOBANI] A LA SEÑORA  DE GIOVANY PEÑARANDA LA CITA LA ORGANIZACÓN LA CITO EL  SEÑOR BARRANQUILLA (ALBERTO DURAN BLANCO) A RIO DE ORO CESAR,  A UNA REUNION DONDE LE DECIAN DE QUE TIENE QUE ENTREGAR LA ESTACIÓN  DE GASOLINA QUE SE NOMBRABA EL LAGUITO, QUE QUEDABA LLEGANDO A LA  ESTACIA DE ABREGO HACIA CÚCUTA, QUE SUPUESTAMENTE GIOVANNY  DEBÍA UNAS PLATAS A LA ORGANIZACÓN AUC DE AHÍ  PALANTE, NO SE ELLOS CUADRARON EL TRAMITE DE DOCUMENTOS, Y HASTA LA  FECHA NO SE SI SE LA DEVOLVIERON O QUIEN ES EL DEUÑO DE ESO.  YO ME ENTERO POR QUE YO FUI EL QUE LLEVO A LA SEÑORA AL SITIO  DE LA REUNION, POR QUE ELLA PIDIO QUE YO LA LLEVARA PARA MAS  CONFIANZA, Y ES POR ESO QUE YO ME DOY DE CUENTA POR LO QUE PUDE  ESCUCHAR Y POR COMENTARIOS DE ELLA MISMA, Y EN ESE MOMENTO SE LE  QUITO LA ESTACIÓN DE SERVICIO PERO NO SE SI DESPUÉS DE  LA DESMOVILIZACIÓN SE LA ENTREGARON O QUE, ESO FUE COMO UNOS  MESES DESPUÉS. LO QUE PASA ES QUE LA BOMBA EL LAGUITO ESTABA  EN CONSTRUCCION ENTONCES ESA PROPIEDAD QUEDO SOLA ALLÁ,  NINGUNO QUEDO ATENDIENDO, NO RECUERDO COMO SE LLAMA LA ESPOSA DE  OSCAR GIOVANY PEÑARANDA, EL CONOCIMIENTO QUE YO TUVE FUE QUE  LE HABÍAN QUITADO LA BOMBA A LA SEÑORA HASTA QUE YO ME  VINE DE ABREGO. Y YO ME VINE EN DICIEMBRE DEL 2005. DESPUES DE LA  DESMOVILIZACION YO NO VOLVI A SABAR NADA DE ESO. BARRANQUILLA ESTABA  CON UN ESCOLTA QUE EL CARGABA QUE NO CONOCIA, Y EL OTRO ERA MI  PERSONA Y LA SEÑORA. LO QUE PASA ES QUE EL SEÑOR  BARRANQUILLA SE HABIA IDO A DELINQUIR CON LA GENTE DE OMEGA, POR LOS  LADOS DE CCONVENCION PELAYA Y TODA ESA ZONA, ENTONCES DURO UN TIEMPO  POR ALLA Y VOLVIO A OCAÑA, PERO YA LLEGO COMO ENCARGADO DE  COBRAR EL IMPUESTO A LA GASOLINA DE CONTRABANDO, EL TRAJO UNA  ESTRATEGIA QUE NOSOTROS DESCONOCIAMOS PARA LA EPOCA. LA ORGANIZACIÓN  LE COBRABA A LAS ESTACIONES DE GASOLINA UNA VACUNA FIJA, PERO  BARRANQUILLA VINO Y DIJO QUE HABIA QUE COBRARLE ERA POR GALONAJE, YA  EL IMPUSO FUE UNA VACUNA POR CADA CUPO DE GALONAJE QUE TENIA CADA  ESTACION Y ERA MAS LUCRATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN ENTONCES  SEGÚN EL, VENDIAN EL CUPO NACIONAL A LAS ESTACIONES DE  GASOLINA QUE NO TENIAN PERMISO Y VENDIAN GASOLINA DE CONTRABANDO A EN  LA ESTACIÓN. EL LLEGO Y ORGANIZO LAS ESTACIONES DE SERVICIO  ASI, ERA EL ENCARGADO DE MANEJAR ESA PARTE FINANCIERA, YO ME IMAGINO  QUE ESO FUE CON PERMISO DE RAUL QUE EL LE PUDE LA ESTACIONA LA  SEÑORA. YO EN ESA EPOCA DEPENDIA DE GALLARDO QUE ERA EL  COMANDANTE DE OCAÑA, Y GALLARDO ME DICE QUE ME PUSIERA EN  CONTACTO CON BARRANQUILLA QUE ME IBA A PEDIR UN FAVOR, ENTONCES YO ME  COMUNUICO CON EL Y YA EL ME DICE QUE ES LO QUE TENGO QUE HACER Y ERA  LLEVAR A LA SEÑORA. SE ENTENDIA QUE EL SEÑOR  BARRANQUILLA TENIA UNA ALTA CONFIABILIDAD POR QUE EL HABIA SIDO  COMANDANTE Y SI ESTABA AHÍ ERA CON EL PERMISO DE ARLEY Y DE  RAULITO (…)”  

Asunto  ese que igual reconociere el mismísimo RICARDO EMILIO HERRERA  MENESES, quien figurase como supuesto comprador del predio de manos  de LINA ALEJANDRA, cuando en declaración jurada ante la  Fiscalía General de la Nación (…)  

En  suma: se apuntala así de sobra y prácticamente sin  mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con  vista en el examen de las manifestaciones de la reclamante, con todo  el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de  violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados,  holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia  de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que  sin duda se erige quizás como uno de los más claros y  cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de  “conflicto armado”- sino además cómo ese  peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en la  transferencia de propiedad del terreno. Brota pues con nitidez ese  indispensable hilo conductor que asocia la cuestionada enajenación  del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron.  

(…)  

Con  fundamento en todo ello, no puede ofrecer duda entonces que el  pretenso asenso dado por LINA ALEJANDRA para supuestamente ceder los  derechos sobre ese predio, resultó viciado por el fenómeno  de la “fuerza” directa aneja con el conflicto. Lo que de  suyo implica declarar la inexistencia del dicho contrato al tenor de  lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de  la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la  presunción prevista en el literal a) de la misma norma.  

Luego,  estudió la normatividad1  y jurisprudencia2,  de cara a la buena fe exenta de culpa alegada por el accionante,  precisando que:  

Y  para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el  expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que  cuando el opositor se hizo con el predio, obró con el concreto  designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá  reclamantes; tampoco, ni por asomo, que de alguna forma hubiere sido  partícipe de los hechos victimizantes padecidos por ellos y  muchísimo menos que la dicha adquisición fuere  propiciada o de algún modo permitida por esos mismos  personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa  situación. Nada de eso. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida  intención de conseguir ventaja de lo ocurrido.  

Sin  embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar  no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por  igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de  cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el acá  opositor de probar cuanto le correspondía.  

En  efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría  de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se  sobrentiende además que de cargo del contradictor está  demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por  otra, la poca valía que en función de “probar”  comportan los propios dichos del opositor -de su representante en  este caso-, debe señalarse que aún y todo teniendo en  cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no se fue  precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la  que se ha hecho destacada evocación.  

Nótese  a ese respecto que, aunque anunció que sus actos de  adquisición satisficieron esos niveles mínimos de  prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.  

En  efecto: cuando fue llamado a declarar JESÚS SALVADOR VILLEGAS  SÁNCHEZ, cuestionado como fue acerca de las gestiones que  adelantó con miras a la adquisición del predio, expresó  que en razón de advertir un aviso sobre la propiedad que daba  cuenta que se estaba vendiendo “(…) acordamos, o sea primero  me reuní con ella [su tradente CARMENZA RINCÓN]  discutimos sobre el precio, duramos como cuestión de ocho días  tratando de hacer la negociación y luego contactamos y  acordamos precio e hicimos escrituras (…) yo lo compré legal  porque yo revisé escrituras (…) yo indagué, le  pregunté a mis primos, a mi primo NAHÚN, a mi primo  ALONSO, a mi primo, a varios primos que tengo ahí y de verdad  como yo transitaba por en el año desde el año dos mil  once, dos mil diez, por ese tiempo yo transitaba por ahí, yo  veía que el orden público estaba bien si o sea y  preguntaba que si estaba bueno pa’ tal, que si no había  problemas de secuestro y a mí me dijeron que, pues lo que hay  como todo Colombia sabe, el Catatumbo ha sido una, son una zona de  conflicto como tal, pero en la época de que el presidente  URIBE tomó las riendas del país, arregló mucho  el país donde se podía andar por todo Colombia sin  ningún problema; se acabaron los secuestros, los secuestros  esos exprés que montaban y por eso yo bajaba por ahí  por esa zona y sí indagué a varios familiares de ahí  de Ábrego (…).  

Suficiente,  pues, con lo que se deja escrito para prontamente concluir que el acá  opositor no cumplió con lo que le tocaba. Pues ciertamente que  no bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se  ajustó atendiendo las formas “legales” en que  comúnmente debería verificarse la enajenación de  inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga  probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos,  misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no  había forma de enterarse acerca qué pudo suceder  respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos que  implicaron en su momento que LINA ALEJANDRA fuere obligada a ceder  los derechos sobre el predio. Comportamiento aquel que no podría  excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo  desde entonces o aseverando, como sostuvo, que para esos momentos en  que se hizo con el bien, la situación de orden público  ya era “tranquila”.  

Baste  con señalar que la verificación de las condiciones de  “seguridad” del sector, debería abarcar no solo  las existentes para el tiempo de la dicha adquisición cuanto  que antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en  una difícil región que de antaño se conocía  que fue perturbada por diversos actores de la violencia, cosa esta  que tampoco era difícil de averiguar desde que notoriamente el  municipio de Ábrego y su parte rural por sobre todo, había  sido duramente vapuleada por la presencia de grupos de guerrilla y  paramilitares, era apenas natural que la investigación  comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto  quizás afectaron con anterioridad esas zonas y sin que por lo  mismo bastare con apenas decir que gracias al gobierno de turno la  situación ya se había mejorado. No fuera a ser que se  hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con episodios  tocantes con el conflicto armado circundante que de algún modo  alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los  derechos sobre el predio. Justo como aquí ocurrió.  

Y  aunque adujo expresamente que efectivamente preguntó a algunas  personas -particularmente a algunos de sus primos que eran residentes  de la zona- sobre cosas tales sin obtener noticias, al margen que la  referencia de aquellos fue de manera francamente generalizada al  punto que apenas se mencionó a NAHÚN y ALFONSO -que  tampoco vinieron a declarar para confirmar esa aserción-  cuanto llega a convenirse es que, si de veras se hubiere aplicado a  remediar ese estado de duda, acaso cuestionando directamente a su  amigo y llamado acá como testigo CARMEN IVÁN PÉREZ  ORTIZ, quien fuere alcalde de Ábrego -entre otras épocas,  del periodo comprendido entre 2004 y 2007- sobre la situación  de orden público de entonces, habría sabido por ejemplo  que no fue precisamente la mejor pero, más que eso, que justo  en ese terreno que ahora se encuentra en disputa, estuvo ÓSCAR  YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, al que el citado declarante  reconoció como “enemigo político” suyo, que  fuera asesinado; que asimismo, la acá reclamante era conocida  suya de hace muchos años. O igualmente enterarse de boca del  también deponente y primo CARLOS SÁNCHEZ, que al margen  de saber de la existencia de LINA ALEJANDRA, comentó que al  mismo “YOBANI”, del que “(…) decían que  eso era de él, que él lo había comprado, no sé  de ahí más nada, decían que eso era de él  en ese entonces (…)” y a que “(…) lo mataron (…)”;  datos esos que, al saberse, seguramente en una generalidad de  personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que  les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al  momento de celebrar negocios como el de marras o lo que es más  pertinente, llevarle al extremo de no comprar el bien justo en razón  de esas delicadas circunstancias. Pero nunca se preocupó por  indagar a esos respectos.  

Casi  que sobra decir que eran justamente exploraciones como aquellas las  que debieron procurarse “antes” de adquirir el bien. Por  manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión  para saberlo, de todos modos se aventuró el opositor a  quedarse con el terreno, eso solo lo dejó sometido a las  contingencias de su propia indolencia.  

Es  que el contradictor JESÚS SALVADOR ni siquiera intentó  averiguarlo luego, muy a pesar de que, como lo admitió, hacia  el año 2012 fue citado por la Jurisdicción Especial de  Justicia y Paz dados los eventuales hechos concernientes con lo  narrado por uno de los postulados en torno de que justo ese predio  “(…) como que había sido despojado, no sé  (…)”  

De  dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese  aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó;  mismo que requería de su parte la revelación de que se  aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere  acaso perturbar su derecho sobre el bien. Puntales que aquí  muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis  antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece  siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta  suya y para hacerse con el bien, mediaron efectivamente esas previas  y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran  reclamadas.  

Por  supuesto que para que el acá opositor pudiere ser considerado  como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que haber  demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su  precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes  del bien y de la situación que lo rodeó, incluso en  torno de quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o  poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué  pudo suceder allí con antelación. No fuera a ser que  para lograr esa propiedad, sucedieren alrededor delicados  acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público  que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal  transmisión de los derechos respecto del predio (como  efectivamente acá sucedió). Pero nada de eso se  demostró.  

Además,  analizando las probanzas recaudadas en punto a la buena fe exenta de  culpa, así como las declaraciones extraprocesales allegadas al  plenario extemporáneamente, anotó que:  

Tampoco  apuntalan esas alegaciones las declaraciones de CARMEN IVÁN  PÉREZ ORTIZ; CARLOS SÁNCHEZ; FREDDY ORLANDO SEPÚLVEDA  VILLEGAS y JOSÉ GUILLERMO SEPÚLVEDA VILLEGAS; pues a la  postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas  cuanto verdaderamente “suficientes” del opositor para  hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar  más allá de toda duda. Adicionalmente, no era dable  atender cuanto fuere señalado en los testimonios  extraprocesales aportados por el opositor -algunos de los cuales  vinieron acá a declarar- (ni los demás documentos allí  allegados); sencillamente porque los mismos no se arrimaron con el  escrito de oposición -como lo exige el artículo 88 de  la Ley 1448 de 2011- sino por fuera del horario judicial75 (art. 109  C.G.P.76) y cuando por lo mismo ya había vencido el término  para presentarlos; en buen romance, que resultaron extemporáneos,  lo que impide su apreciación. Y si de algún modo se  dispusiere valorarlos, acaso, por aquello de haber sido víctima  de secuestro que justificare en su particular caso aplicar la  comentada dispensa a manera de medida afirmativa, de cualquier manera  tampoco de allí se descubriría la extrañada  prueba pues no se comprobarían esas acotadas actividades de  investigación que por supuesto no quedaban logradas con  meramente manifestar que él era “de buena fe”.  

Traduce  que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar,  escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber  ocurrido en torno de ese terreno, el opositor se conformó con  creer que su labor estaba cumplida por cuanto nadie le comentó  que allí mediaron actos de violencia y tampoco estaban en  condiciones de conocer sobre ellos.  

Puntualícese  a esos respectos que, aunque en el expediente obra prueba respecto de  las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la  Nación con ocasión del secuestro del que fue víctima  JESÚS SALVADOR VILLEGAS en julio de 2019, no es menos palmario  que su llegada al bien se dio obviamente con anterioridad -ocho años  antes de ese plagio-. En fin: que no fue propiamente por esa razón  que se hizo con la parcela o lo que es mismo: lo uno no incidió  en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe  exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición.  

Total,  cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su  contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía  hacerlo, qué previas gestiones de indagación se  adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a  futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato  realizado, al final se descubrió que muy poco hicieron a ese  respecto. Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que  acaso de desidia.  

Acaso  no esté de más acotar que en asuntos como estos, las  grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno  o los contingentes beneficios que la actividad allí  desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad  circunvecina, no son fundamentos para apuntalar la buena fe exenta de  culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido  repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente  hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que  antecedieron a la adquisición de los inmuebles y con ese  propósito y no precisamente a lo que se haga luego con ellos.  

Traduce  que como nada se probó acá acerca de esa reclamada  extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la  compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente  para quien cabalmente demuestre que se fue juiciosa en precaver que  la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí  no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como  efecto-reflejo de su privativa dejadez.  

Ahora,  con apoyo en la jurisprudencia (C-330/2016) frente a la petición  del reconocimiento de segundo ocupante, precisó que:  

En  el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso  ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre  otras, que se presentare un estudio de caracterización que  brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de  paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde  que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte  Constitucional, si bien “(…) constituyen insumos relevantes  (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o  rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su  competencia (…)” amén que entre otras varias razones,  en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas  manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en  obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine  afectando la fidelidad de la información. Significa que la  valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en  cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de  allí se logre sin perjuicio del análisis de otros  elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen  conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa  “vulnerabilidad”.  

Así  las cosas, en el informe de caracterización presentado se  constató, previa entrevista con JESÚS SALVADOR VILLEGAS  SÁNCHEZ, con secundaria incompleta, que no residía  propiamente en el predio solicitado sino en una vivienda adquirida  por su compañera permanente YULIETH VIVIANA RODRÍGUEZ  ESTUPIÑÁN de 32 años de edad, con la cual  convivía allí junto con dos de sus hijos: SALVADOR y  SEBASTIÁN FARID, ambos menores. Anunció por igual que  se reconocía como víctima del conflicto armado por el  secuestro extorsivo padecido el 7 de julio de 2019 y atribuido a las  disidencias de las “farc”, no obstante lo cual, al  verificar en el aplicativo VIVANTO no figuraba inscrito. Respecto de  sus ingresos, se indicó que en su totalidad los percibía  del aprovechamiento del terreno solicitado en restitución a  través de actividades comerciales e industriales pues que ahí  funcionaba un hotel, un restaurante, una estación de  servicios, lavadero y engrasadero de vehículos ya que no  explotaba otros fundos ni percibía ingresos de otras fuentes;  refirió asimismo que asumía los gastos de su madre  EUFEMIA SÁNCHEZ DURÁN (93), de su hermana MARÍA  DEL ROSARIO y de otros de sus hijos -JESÚS DANIEL VILLEGAS  PARDO (7) y ANTONIA VILLEGAS SAAVEDRA (2)-. En el Registro Único  Empresarial el contradictor figuraba con dos anotaciones como  comerciante en estado “cancelado”. Se indicó  además que en dicho núcleo familiar había  sujetos de especial protección y que aparecían afiliado  al sistema de seguridad social en salud en el régimen  contributivo. Se dijo que el fundo aquí reclamado constituía  su único patrimonio, lo cual se comprobó con la  información suministrados por la Superintendencia de Notariado  y Registro.  

En  punto de la dependencia respecto a la heredad pretendida en el  proceso, se estableció que se encontraba en un nivel  “moderado” con un 38%, resaltando que en frente de la  dimensión de actividad económica se hallaba en una  escala de “muy alta” en un 83% y en cuanto a su posible  vulnerabilidad se ubicaba en un porcentaje de 33.6%; por su parte, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- informó  que JESÚS SALVADOR ha presentado declaración de renta y  complementarios referente con los años gravables 2016, 2017,  2018 y 2019.  

De  igual forma, el Registro Único Nacional de Transporte,  comunicó que a su nombre se registraban dos camionetas de  placas HRM940 y URJ132, marca Ford, modelos 2014 y 1946,  respectivamente y una retroexcavadora de placas MC194441 marca  Caterpillar.  

Pues  bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como  cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización  y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser  concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que  la heredad aquí pretendida no es utilizada para vivienda del  opositor pues que reside junto con su familia, según admitió,  en el municipio de Los Patios. Y aunque ciertamente se adujo que sus  ingresos provienen exclusivamente de la explotación de aquel  terreno, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que  efectivamente se reciben o se producen o se generan por el  aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron  merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo,  no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida  prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le  sirvieren de respaldo -y aquí no los hay- sumado todo a que  según se conceptuó, la necesidad del predio para su  subsistencia no es precisamente esencial -se dijo que era “moderado”-  amén que la sola constancia acerca de los varios automotores  que aparecen a nombre de aquel, inclusive una retroexcavadora, como  el hecho de que ha presentado declaración de renta siquiera  desde el 2016, aplican como serios indicio de su capacidad económica,  lo cual enseña que en realidad no padece de graves carencias  económicas que lo ubiquen en esa infausta posición de  “vulnerable” como por igual que la privación de  los derechos sobre el terreno ni de lejos significará poner en  riesgo su estabilidad financiera.  

Adicionalmente,  debe tenerse en especial consideración que esa calidad de  segundo ocupante tampoco se determina apelando apenas a tener en  cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o  cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien  cuanto que verdaderamente constatando si en razón de esa  singular consecuencia, la persona queda o no en condiciones  lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse  que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se  afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital”  o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene  que ver con el aquí opositor, con todo y que seguramente la  dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua  considerable en su haber, no comportará sin embargo que se  provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo  mención y que son las que en realidad justifican para estos  casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.  

De  dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como  “ocupante secundario” que tenga derecho a medidas de  atención. Itérase que reconocimiento semejante  únicamente tiene cabida no solo porque se trate de persona que  tenga alguna condición especial de debilidad (misma que  eventualmente podría aquí derivarse respecto del  opositor por aquello de que manifestó haber sido víctima  de secuestro extorsivo90), cuanto principalmente porque resida en el  inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí  penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba  de advertirse.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó las normas que regulan el proceso de  restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas  recaudadas, concluyendo que, contrario a lo afirmado por el promotor,  la solicitante junto con su núcleo familiar, fueron víctimas  del conflicto armando y que por cuenta del mismo, fueron despojados  del predio objeto de litis; asimismo, que los medios suasorios fueron  insuficientes para acoger su oposición; por  el contrario, encontró que tales medios de convicción  daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que fue  víctima la solicitante, en la medida en que, su esposo fue  asesinado y la transferencia del predio se dio por cuenta de las  amenazas y el secuestro previo que aquélla tuvo para provocar  la firma de la escritura pública.  

Agregó  que el tutelante apuntó sus alegaciones a demostrar que la  adquisición del fundo fue de buena fe, empero, no ejecutó  un comportamiento prudente respecto de la tradición anterior  del predio, ni indagó por los problemas de orden público  del sector, pese a ser un hecho notorio, además, las  testimoniales recaudadas no eran suficientes para demostrar dicha  carga ni lo eximía de esa conducta cautelosa, relievando que,  si bien allegó extemporáneamente otras declaraciones  extrajudiciales con el mismo fin, que no debían atenderse, lo  cierto es que, aun pasando por alto dicha tardanza, las mismas  tampoco lograban acreditar la buena fe exenta de culpa, ni los hechos  de despojo que antecedieron a su adquisición;  de  ahí que, se itera, tampoco acreditaba la buena fe excepta de  culpa, por lo que no era merecedor de la compensación, ni de  las mejoras reclamadas.  

Además,  frente al reparo de segundo ocupante, no quedó demostrado el  quebranto al mínimo vital o vivienda digna, pues el promotor y  su familia no residen en el predio, aquél cuenta con  vehículos, entre ellos, una retroexcavadora, a más,  según el estudio de caracterización la necesidad del  inmueble para su subsistencia no es precisamente esencial, sino  moderado, sumado a que, desde el año 2016 presente declaración  de renta, siendo indicios de su capacidad económica, de donde,  se extrae que no padece de graves carencias económicas que lo  ubiquen en una posición vulnerable.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

Y  es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues  la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí  se analiza, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad.  01947-00).  

Luego,  una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya  permitido la participación de todos los interesados, así  como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta  un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas  recaudadas, deberá estar al fallo emanado, sin que la  intervención constitucional sea procedente.  

Máxime  cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio,  efectuó una valoración probatoria considerando el  contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición  del predio objeto de restitución, especialmente que, como  consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamantes y su  familia no tuvieron opción diferente que traspasar su  propiedad a un tercero -como  quedó visto en ante la justicia transicional de justicia y  paz- y  abandonar su propiedad, a fin de salvaguardar su integridad personal;  de la misma manera se procedió a ponderar las garantías  del opositor, empero, tal situación no pudo ser acreditada, en  descrédito de una buena fe exenta de culpa.  

Es  importante traer a la memoria que la buena fe exente de culpa,  conforme a la Corte Constitucional:  

…exige  ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una  situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa  exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza.  

En  relación con el tema que ocupa la atención de la Corte,  vale decir que la aplicación y la interpretación de la  buena fe exenta de culpa a  que se refiere la Ley de víctimas y restitución de  tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos  actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la  tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de  los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser,  entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de  carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en  órdenes judiciales o actos administrativos. La  comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los  terceros a ser merecedores de una compensación, como lo  dispone la Ley 1448 de 2011. (CC  C-330/16).  

Refulge  que el Alto Tribunal, como  garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que  al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción  profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que  valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según  las condiciones personales de aquél, sino que deberá  exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona  puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un  estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del  contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el  sustrato de la solicitud de restitución y formalización  de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.  

Dicho  de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es  más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó  el negocio jurídico de los predios objeto de restitución,  siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con  violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho  reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento  encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las  verificaciones que se esperan de un sujeto con formación,  experiencia y comprensión equiparable al del opositor;  situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del  juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir las  heredades no advertían la intención de causar daño  ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en  menoscabo de su contraparte.  

Este  estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta  de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para  evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición,  concluyendo que, de un lado, el comprador al efectuar el negocio  jurídico de venta no indagó por los antecedes del  predio que llevó a la reclamante a transferir el dominio del  inmueble, pese a que los actos de violencia eran hechos notorios y de  fácil indagación, lo que era suficiente para descartar  la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte  contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este  punto específico.  

Así  las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente  acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad de  los fundos objeto de restitución, que al estar debidamente  probada, sería digno de una compensación conforme lo  dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó  probado según la valoración efectuado por el  sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que  constituyan una vía de hecho, no procede la intervención  constitucional.  

3.  Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011.  

2          CC C-330/16.  

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