STC10720 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10720-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10720-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00421-01  

(Aprobado en  sesión del veintisiete de septiembre dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, que declaró improcedente el  amparo reclamado por Iván Darío Ramírez García  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados en el proceso de radicado  05001310300520210005600.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El  accionante promovió un proceso con pretensión  reivindicatoria del bien con FMI 01N-5082365 de la ORIP Zona Norte de  Medellín contra Inversiones El Chagualo S.A., la cual demandó  en reconvención la prescripción adquisitiva de dominio.  

2.2.  En audiencia del 5 de junio de 2023 se anunció el sentido del  fallo, en el que se negaron las pretensiones de la demanda principal  y se accedió a la de reconvención. El 22 de junio  siguiente2,  se emitió la sentencia escrita3.  

3.  La parte actora sostiene que el Juzgado accionado desconoció  los derechos reconocidos por el Tribunal y por esta Corte en la  sentencia CSJ SC3368-20194.  Argumenta que no se debió admitir ni acceder a la demanda de  reconvención, que se valoraron indebidamente las probanzas  allegadas, especialmente las relacionadas con la interversión  del título, y que no podía esperar diez años a  que se resolvieran los recursos.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se suspenda el fallo  proferido el Juzgado accionado.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado convocado señaló que se utiliza la tutela como          instancia adicional, porque no se apeló la sentencia.  

            

2. Quien          dijo ser el apoderado de Inversiones El Chagualo S.A. informó          que, en el proceso adelantado previamente, el 10 de julio de 2003 se          declaró la prosperidad de la oposición presentada por          Luis Alberto Arboleda Arias. Advirtió que el actor no          interpuso recurso contra el fallo censurado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplir  el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso  recurso de apelación contra la sentencia atacada.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor afirmó que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la  tutela ni los derechos reconocidos en el proceso previo y que se  omitió el estudio de las pruebas.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la acción          constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En efecto, de la revisión del expediente objeto de censura, se  establece que el accionante no interpuso recurso de apelación  contra la sentencia del 22 de junio de 2023, de  manera que desperdició  el medio de impugnación que tuvo a su alcance para  controvertir esa providencia y para exponer los argumentos que  plantea en esta instancia. Tal omisión imposibilita el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las  partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular,  esta Sala ha destacado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria (ver  cita en CSJ STC949-2023).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          trámite se dispuso vincular Inversiones El Chagualo S.A. y a          las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.  

2          Documento          80, expediente 2021-00056.  

3          Notificado por estado electrónico del día siguiente,          de conformidad con el informe presentado por el Juzgado accionado.  

4          El          actor anexó la sentencia CSJ SC3368-2019 del 23 de agosto de          2019, que dispuso no casar el fallo del 3 de diciembre de 2013          proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,          que revocó decisión del a          quo          y desestimó la pretensión de pertenencia incoada por          Luis Alberto Arboleda Arias (Asunto en el que Inversiones el          Chagualo actuó como cesionaria de derechos litigiosos) contra          Iván Darío Ramírez García.  

      

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