STC10721 2023

SEPTIEMBRE

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STC10721-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC10721-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02120-00  

(Aprobado en sesión del  veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Carlos Javier Sarmiento Pérez  Toledo, quien dice actuar como apoderado de Sara Sogamoso Sánchez,  Beatriz Helena, Maira Fernanda y Karen Fiorella Beltrán  Sogamoso, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Neiva1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de          igualdad, debido proceso, acceso a la administración de          justicia y primacía del derecho sustancial de quienes dice          representar, presuntamente vulneradas en el juicio de          responsabilidad civil extracontractual de radicado          41001310300120180012700          (02).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. Las  accionantes promovieron una demanda de responsabilidad civil  extracontractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, por los  perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito  ocurrido el 11 de mayo de 2013, entre el vehículo asegurado  conducido por Adriana Herrera Cardozo (fallecida) y otro de  transporte público en el que se movilizaba como pasajera Sara  Sogamoso Sánchez, quien resultó lesionada.  

2.2. En audiencia  del 10 de octubre de 20192,  el Juzgado vinculado emitió sentencia, en la que condenó  a la demandada a pagarle a las demandantes una indemnización  por perjuicios por las lesiones sufridas por Sara Sogamoso Sánchez.  Frente a esa decisión la Aseguradora interpuso recurso de  apelación.  

2.3. El 30 de  octubre de 2019 se admitió la alzada y en providencias  posteriores se prorrogó la competencia por seis meses y se  otorgó término para sustentar apelación. En auto  del 11 de junio de 20213  se puso de presente a la parte demandante que la Sala se ocuparía  del asunto, una vez llegara el turno para su estudio y decisión.  

2.4. En Sala del  31 de agosto de 20214  no fue acogida la ponencia de la Magistrada encargada, por lo que se  remitió el asunto al Despacho siguiente, en el que, el 15 de  septiembre de 20215,  se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia  de primera instancia y se ordenó al a  quo  rehacer la actuación, previa citación de las partes del  contrato de seguro (Póliza 560-40-994000012719), pues la  demanda se dirigió únicamente contra la aseguradora.  Frente a esa decisión, la parte actora presentó  solicitud de ilegalidad y, por auto del 13 de octubre de 20216,  esta se rechazó de plano. Contra esa providencia, formularon  recurso de reposición, súplica y/o casación y,  en subsidio, de apelación, declarados improcedentes el 18 de  noviembre de 20217,  determinación frente a la cual se negó aclaración  o corrección el 8 de febrero de 20228  y se ordenó la remisión a la magistrada que sigue en  turno, para resolver la súplica.  

2.5. En memorial  del 18 de octubre de 2022, reiterado el 7 de diciembre siguiente, las  demandantes pidieron aplicar el artículo 121 del CGP, teniendo  en cuenta que se había superado los seis meses para resolver  ese recurso.  

2.6.  El 3 de  febrero de 20239  se confirmó el auto objeto de súplica, «toda  vez que se hace necesario la vinculación del extremo ausente  del contrato de seguros».  Contra esa decisión la parte accionante solicitó que se  declarara la ilegalidad, por pérdida de competencia.  

2.7. Sara Sogamoso  Sánchez promovió una acción de tutela10  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, por la mora en la resolución del  recurso de súplica y la solicitud de pérdida de  competencia. En fallo CSJ STC945-2023 del 8 de febrero de 2023 (Rad.  2023-00355), esta Sala concedió el amparo y ordenó a la  accionada que resolviera las solicitudes elevadas el 18 de octubre,  11 y 12 de noviembre y 7 de diciembre de 2022.  

2.8. El 10 de  febrero de 202311  se dio cumplimiento a la sentencia de tutela y se negó «la  solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 121 del  CGP».  Frente a esa determinación, la parte interesada formuló  recurso de reposición, súplica y/o casación y,  en subsidio, de apelación, siendo declarados improcedentes los  de reposición, apelación y casación el 28 de  febrero de 202312,  por lo que se remitió el expediente al Magistrado que sigue en  turno para desatar súplica. En la misma fecha13,  se negó la solicitud de declaración de ilegalidad del  auto del 3 de febrero de 2023.  

2.9. En fallo del  15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte  confirmó en impugnación lo decidido en la tutela  2023-00355; además, al estimar que se encontraba ejecutoriado  el auto del 15 de septiembre de 2021, lo estudió de fondo y  consideró que estaba razonadamente motivado.  

2.10. El 14 de  abril de 202314  se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el  proveído del 10 de febrero de 2023, que negó la nulidad  por pérdida de competencia, dado que no era un auto apelable.  El 16 de mayo siguiente se dispuso la devolución del  expediente al Juzgado a  quo.  

3. El actor  sostiene que en el escrito de excepciones previas y en el recurso  presentado por el único apelante no se alegó la falta  de integración del litisconsorte y, por tanto, la nulidad no  se podía decretar de oficio. Además, que la solidaridad  por pasiva no requiere la conformación de un litisconsorcio  necesario y, al fallecer la asegurada -Adriana Herrera Cardozo-, no  tenía capacidad para ser parte y la única que se debía  demandar era a la compañía de seguros, pues los  herederos determinados e indeterminados no concurrieron a la  formación del contrato de seguro.  

De otro lado,  argumenta que desde octubre de 2022 había trascurrido el  término de 6 meses sin que existiera pronunciamiento sobre los  recursos interpuestos contra los autos del 15 de septiembre y 13 de  octubre de 2021 y, al no existir prórroga de la competencia,  esta se había perdido en virtud del artículo 121 del  CGP., tal y como lo solicitó, no obstante, se negó por  auto del 10 de febrero de 2023.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se ordene la revisión y se deje sin  efectos la providencia del 15 de septiembre de 2021 y sus actuaciones  posteriores y que se devuelva el expediente a la Magistrada Luz Dary  Ortega Ortiz, para que profiera decisión de segunda instancia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Magistrada  Luz Dary informó que, luego de que su ponencia fuera  derrotada, las diligencias se remitieron al Despacho que seguía  en turno para la proyección de la sentencia, de acuerdo con la  postura mayoritaria. Por su parte, la Magistrada Gilma Leticia Parada  Pulido señaló que las providencias objeto de la acción  constitucional se profirieron conforme al marco jurisprudencial  aplicable al caso concreto.  

2. La Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó que se  nieguen la tutela por improcedente, pues se pretende un  pronunciamiento de instancia, aunado a que existe un fallo de tutela  previo sobre pretensiones coincidentes.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificará  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder. Sobre el particular, el  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que:  

podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Ahora  bien, de lo referido en precedencia, se advierte que se puede acudir  a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso  en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o iv)  mediante agente oficioso.  

2.1. Respecto de  tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala  ha establecido que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que:  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela15.  

2.2. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»16.  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción17.  

2.2.1. Desde  luego, el  poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional  del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente,  calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC  T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2.2.2. Acorde con  lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como  «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

2.2.3. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó  que  

en  el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela.  

2.2.8.  Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su  apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los  extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración  y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni  las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo  expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación  por activa pretendida por el abogado (…), para representar los  intereses de la señora… (CC  T-194-12).  

2.2.4. En similar  sentido, en la sentencia CC T-718-2017, consideró que un  poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial.  

2.2.5. Análoga  postura ha expuesto esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023,  CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.2.6. Teniendo en  cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha  precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son  aceptables,  pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación  genérica que no reúne los elementos de especificidad  necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe  tenerse en cuenta que,  si la acción de tutela es viable para proteger las garantías  fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión  de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades  judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer  tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos  términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales  que tramitarán la controversia, las garantías  involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría  el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la  situación fáctica que origina esta especial acción  (CSJ  STC3312-2023).  

el  abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo  texto señalaba que la señora Morales Caamaño le  había conferido la facultad de representarla en «trámites  administrativos y judiciales para  el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la  representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de  cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la  participación técnica jurídica)»,  siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los  elementos esenciales para acreditar la legitimación en la  causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no  determinaba el nombre o identificación del accionado, el  derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la  actuación judicial dentro de la cual se presentó la  presunta transgresión, máxime  si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales  en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la  cual, la acción que propuso debía ser declarada  improcedente, como en efecto sucedió  (CSJ STC485-2023).  

2.3. Igualmente,  tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la  acción de tutela directamente a través de su  representante legal18,  necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los  requisitos de especificidad señalados, para lo cual se  requiere, adicionalmente, que quien otorga poder esté  facultado para ello, por lo que se debe aportar el certificado de  existencia y representación legal vigente o su equivalente,  según la naturaleza de la persona jurídica, en tanto  sin ese documento actualizado, imposible resulta validar que quien  suscribe el mandato sea quien en la fecha pertinente ostenta la  calidad en la que dice actuar19.  

2.4. De todo lo  expuesto, la Sala concluye lo que viene.  

2.4.1. La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

2.4.2. Dada la  informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

2.4.3. Los poderes  dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

2.4.4. Un poder  especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez  y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe  indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii)  el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso  o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o  permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

2.4.5. La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

3. En esos  términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada  su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las  acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión  que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de  vista que esta busca la protección inmediata de los derechos  que son inherentes a una persona y no a un tercero.  Así, las exigencias de especificidad del poder no son una  limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin  es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue  un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que  estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones  concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías  superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o  desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto  especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y  efectos de este trámite supralegal, tales como la institución  de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta  instancia, o una eventual sanción por temeridad.  

4. Aplicado lo  anterior  al caso concreto, se advierte que el tutelante pretende la protección  de los derechos fundamentales de Sara Sogamoso Sánchez,  Beatriz Helena, María Fernanda y Karen Fiorella Beltrán  Sogamoso, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no  reúne las características de especialidad exigidas para  la acción de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad  accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la  actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita  individualizar la situación fáctica, ni las  providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una  acción constitucional en contra de los despachos convocados,  lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que  ante el estrado judicial accionado el proceso relacionado en la  demanda de tutela reporta varias actuaciones.  

IV.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(con  aclaración del voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(con  aclaración del voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02120-00  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque compartimos  la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, respetuosamente nos permitimos ACLARAR nuestro voto,  con el propósito de plantear algunas reflexiones sobre la  importancia de la unificación de criterio de la Sala respecto  de los poderes especiales para interponer el amparo.  

1. Precisiones  sobre el sub  exámine.  

En el caso  analizado, el abogado Carlos Javier Sarmiento-Pérez Toledo  reclamó la protección de las garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso de Sara Sogamoso  Sánchez, Beatriz Helena, Maira Fernanda y Karen Beltrán  Sogamoso, supuestamente vulneradas por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio de  responsabilidad civil extracontractual que estas últimas  promovieron contra la Aseguradora Solidaria de Colombia (rad. n.º  2018-00127),  por cuanto, en segunda instancia, se decretó la nulidad de lo  actuado a partir del fallo del a  quo,  aspecto que, en su criterio, es irregular.  

En la providencia  de la referencia, en relación con la queja indicada, la Sala  precisó que no era posible ahondar en el estudio del fondo de  la cuestión, por cuanto  «el  tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales  de Sara Sogamoso Sánchez, Beatriz Helena, María  Fernanda y Karen Fiorella Beltrán Sogamoso, sin embargo,  el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las  características de especialidad exigidas para la acción  de tutela,  por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos  invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar,  ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación  fáctica, ni las providencias que originan el mandado otorgado  para instaurar una acción constitucional en contra de los  despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto;  máxime que ante el estrado judicial accionado el proceso  relacionado en la demanda de tutela reporta varias actuaciones».  

2.        Sobre la  unificación de criterio frente a la especificidad  del poder para interponer la tutela.  

2.1.  En lo atinente a la cuestión jurídica abordada en el  sub-lite,  la  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha exigido, de manera  consistente, el poder especial para la interposición de la  salvaguarda cuando se acude a través de un profesional del  Derecho (artículo 10 del Decreto 2591 de 199120);  pero, también, ha prohijado –expresa o tácitamente–  distintas posturas sobre el entendimiento de dicha especificidad.  

En atención  a esa circunstancia, en la providencia actual, esta Sala  Especializada unificó el criterio sobre el punto, en el  entendido de que:  

«2.4.1.  La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

2.4.2.  Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir  directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad  que también se puede ejercer, entre otros, a través de  un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado  sea especial.  

2.4.3.  Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

2.4.4.  Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

2.4.5.  La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente»  Se resalta.  

2.2.  En  ese orden, en la determinación quedó sentada la postura  unificada de esta Colegiatura frente a la comprensión de las  normas que regulan el ejercicio de la salvaguarda, y, puntualmente,  el requerimiento del poder especial para su formulación  –cuando se acude a través de abogado–, aspecto que  estimamos de la mayor relevancia, dada la necesidad de revestir de  claridad el alcance de las exigencias sobre el particular en sede de  tutela.  

Lo  anterior, pues, en la actividad judicial, debe procurarse la  uniformidad de criterios –máxime cuando se trata de los  presupuestos para acudir a la administración de justicia en  una acción de carácter constitucional21,  en la que se busca la protección de derechos fundamentales–;  y, por ende, la seguridad jurídica que debe imperar en las  sentencias del órgano de cierre de la especialidad Civil,  Agraria y Rural.  

2.3.  Bajo las premisas que anteceden, nos permitimos iterar que  compartimos la resolución del sub-exámine,  en la medida en que consolidó una postura frente al tema  discutido, con lo que se garantiza, en lo sucesivo, la unidad sobre  el punto que había tenido distintos entendimientos y, por lo  mismo, la  igualdad en la aplicación de la ley, la confianza legítima,  entre otros.  

3.   Conclusión.  

En ese contexto,  se acompaña la unificación sobre el entendimiento de  las previsiones normativas sobre el poder especial para instaurar la  acción de tutela a través de abogado, puntualmente, en  lo que atañe al requisito de especificidad  que rige la misma.  

En  los anteriores términos dejamos fundamentada nuestra  aclaración de voto, con la reiteración de respeto por  los demás integrantes de la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural.  

Fecha  ut supra,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Al          trámite se dispuso vincular a          la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Neiva, Sara Sogamoso Sánchez, Beatriz Helena,          Maira Fernanda, Karen Fiorella Beltrán Sogamoso y a los demás          intervinientes en el proceso censurado.  

2          Folio 393, documento 01, carpeta primera instancia, expediente          2018-00127.  

3          Folio 137, documento 000, carpera de segunda instancia.  

4          Folio 177, ibidem.  

5          Folio 193, ibidem.  

6          Folio 217, ibidem.  

7          Folio 249, ibidem.  

8          Documento 110, carpeta segunda instancia, ibidem.  

9          El documento fue generado el 3 de febrero de 2023. Documento          125, carpeta segunda instancia, ibidem.  

10          Tramitada bajo radicado 11001-02-03-000-2023-00355-00.  

11          Documento 128, carpeta segunda instancia, ibidem.  

12          Documento 136, carpeta segunda instancia, ibidem.  

13          Documento 138, carpeta segunda instancia, ibidem.  

14          Documento 141, carpeta segunda instancia, ibidem.  

15          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

16          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

17          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

18          Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC          SU-439-2017, precisó que:          

(i)          Las personas jurídicas están facultadas para formular          acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus          socios.          

(ii)          La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas          debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.          También se permitiría que se actuara a través          de un adecuado apoderamiento judicial,          y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…          (Resalta la Sala).  

19          Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes          sentencias: CSJ STC15374-2022, CSJ STC15159-2022, CSJ STC11859-2022,          CSJ STC8335-2022, CSJ STC2277-2022, STC797-2022.  

20          Artículo          10: «La          acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y          lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus          derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a          través de representante. Los poderes se presumirán          auténticos.          

          

También          se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos          no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando          tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la          solicitud.          

También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».  

21          Cuyo          trámite es preferente y sumario, a voces del canon 1 del          Decreto 2591 de 1991.      

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