STC8867 2023

SEPTIEMBRE

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STC8867-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8867-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00957-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jairo  de Jesús Romero Serpa contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Magdalena,  a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional a  sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y  mínimo vital, que dice vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

En  lo que acá respecta, solicitó, de un lado, dejar sin  efecto el fallo de tutela emitido por el Tribunal accionado, dentro  de la acción de tutela n° 2017-00415; y, de otra parte, se  ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que  «entregue  información de que pasó con la denuncia presentada por  el suscrito en contra del Juzgado 4 Laboral».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Jairo  de Jesús Romero Serpa promovió una primera acción  de tutela en contra de las Juntas Regionales del Magdalena y Nacional  de Calificación de Invalidez, ARL Colmena y EPS Salud Total,  pues refiere que padece de diferentes enfermedades, las que, en su  sentir, adquirió a causa de la actividad labora realizada en  la empresa Drummond Ltd., razón por la que se debe efectuar un  dictamen en el que se califique de forma integral la pérdida  de capacidad laboral respecto de todas sus patologías físicas  y psicológicas.  

2.2.  El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al  Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, quien con fallo de 28 de  septiembre de 2017 negó la petición de amparo, al  considerar que el promotor puede acudir a la jurisdicción  ordinaria para censurar el dictamen inicial; determinación  que, el 9 de noviembre siguiente, revocó y, en su lugar,  concedió el Tribunal, al encontrar que está pendiente  de resolverse el dictamen integral de pérdida de capacidad  laboral, respecto de las patologías denunciadas, por lo que  ordenó a la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, a través de la Sala n° 2, que en el término  de 5 días «procedan  a resolver lo concerniente a la Pérdida de Capacidad Laboral  Integral expidiendo el correspondiente dictamen debidamente  sustentado».  

2.3.  A través de esta nueva y confusa solicitud de amparo, el  promotor censura tales determinaciones, pues «Colpensiones,  EPS Salud Total y el ente ARL Colmena, son conocedoras que compr[a]  varios medicamentos que ellos a través de sus acciones  dilatorias no le han querido entregar como son: Protogivenol…,  Tamsulugsina, palmeto, protavar, dolex cubano, aceite de cannabis,  diclofenaco en crema, gel de caléndula con cannabis,…  porque la EPS Salud Total y la ARL Colmena, colocaron mil trabas y un  desgaste tanto psicológico y económico para  entregar[le] el medicamento Tapendadol y Aprovas…»,  por lo que se debió ordenar lo pertinente.  

2.4.  Anotó que laboró para la Drummond Ltd. Cerca de 25 años  realizando actividades del alto riesgo por el mineral cancerígeno  que allí transportaba, que en su parecer, conllevaron a sus  problemas de salud; que promovió un juicio ordinario laboral,  que tramitó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa  Marta, autoridad que cometió diversas irregularidades, entre  otras, porque perdieron el expediente, razón por la que  formuló queja disciplinaria contra el titular de dicho  estrado, empero, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  no le ha indicado «que  pasó con dicha denuncia».  

3.        Con  auto de 24 de agosto de 2023 la Corte admitió la demanda de  amparo, exclusivamente, conta la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Santa Marta, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Magdalena, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

Asimismo,  se remitió por competencia las quejas formuladas contra: la  ARL Colmena y la Drummond Ltd., a los Juzgado Civiles Municipales de  esa ciudad; Colpensiones, Procuraduría y Fiscalía  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la  Superintendencia de Salud, el Ministerio de Trabajo y la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, a los Juzgados Civil  del Circuito de esa urbe; y, Juzgado Cuarto Laboral y Sala Laboral  del Tribunal de Santa Marta, a la Sala de Casación Laboral de  esta Corte.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Junta Nacional de Calificación de Invalidez relató las          actuaciones surtidas en cuanto al proceso de dictamen del actor; que          las decisiones de la Junta Nacional solo pueden controvertirse a          través de proceso ordinario, y no por vía de tutela;          que no tiene pendiente ningún trámite de Romero Serpa.  

            

2. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena          manifestó que conoce de una queja disciplinaria incoada por          Jairo de Jesús Romero Serpa contra el abogado Jhonatan José          Anaya Velilla, con radicación n° 2019-00393, la que,          conforme al acuerdo n° CVSJMAA2273 de agosto de 2022 fue          distribuida al despacho n° 3; que con la radicación n°          2021-00017 el asunto no guarda relación con los hechos o          partes de la tutela; y que, agotando varios criterios de búsqueda,          pudo establecer la Comisión Nacional del Disciplina le          remitió por competencia la queja disciplinaria que el          promotor formuló contra el Juez Cuarto Laboral del Circuito          de Santa Marta, por lo que ordenó el envió a la          Oficina de Reparto, correspondiéndole al doctor Rodrigo          Hernán Ortiz Rosero, con radicación n°          47001250200020230047900; remitió el link para su consulta.  

            

3. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que          atendiendo la solicitud de amparo requirió a la secretaría,          quien con constancia secretarial de 25 de agosto de los corrientes,          informó que revisado el correo electrónico de          correspondencia, encontró que el 5 de julio de 2022 Jairo de          Jesús Romero presentó queja disciplinaria contra el          Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta, por lo que de forma inmediata          remitió por competencia a la Comisión Seccional de          Disciplina Judicial del Magdalena, conforme a los artículos          257A de la Constitución y 114 de la Ley 270 de 1996.  

            

4. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta          instó la improcedencia de la salvaguarda, por incumplir el          presupuesto de inmediatez, comoquiera que, ha transcurrido 5 años          desde que emitió la decisión criticada, sumado a que,          garantizó las prerrogativas de las partes; remitió          copia de la decisión emitida el 9 de noviembre de 2017.  3  

            

5. El          Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta remitió link para          consulta del expediente.  

            

6. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los demás          convocados no habían efectuado manifestación alguna          frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Revisada  la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor cuestiona: (i)  la  decisión de tutela del 9 de noviembre de 2017, con la que la  Sala Civil – Familia del Tribunal revocó para, en su  lugar, acceder al resguardo; y (ii)  la  tardanza de la Comisión Nacional de Disciplina en impartir  tramite a la queja disciplinaria que formuló contra el Juez  Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.  

3.  Frente al primer reparo, esto es, la censura con el fallo de tutela  dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Santa Marta el 9 de noviembre de 2017, que  revocó el proferido el 28 de septiembre anterior por el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; pretendiendo el accionante  que en esta nueva acción constitucional se examinen dichas  decisiones tutelares, por cuanto, considera, también debió  impartirse orden respecto de la entrega de medicamentos para tratar  sus padecimientos médicos, pues tanto la EPS como la ARL  ejercen acciones dilatorias, por lo que en ocasiones le ha tocado  comprarlos directamente.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

4.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisión, sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto  Tribunal.  

Al  respecto la jurisprudencia ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un  análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.  

6.        Por  otra parte, frente al segundo reparo de la salvaguarda, esto es, la  tardanza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en  tramitar la queja disciplinaria que interpuso en contra del Juez  Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la salvaguarda tampoco  saldrá avante.  

Ciertamente,  del informe allegado por la autoridad accionada y de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, junto con sus anexos,  se desprende que el 25 de agosto de 2023 la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial remitió por competencia la mentada  queja a la referida Comisión Seccional, última que, en  esa misma data sometió a reparto, asignándole el  conocimiento al despacho del Magistrado Rodrigo Hernán Ortiz  Rosero, bajo la radicación n°  47001-25-02-000-2023-00479-00.  

De  esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

7.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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