STC8878 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8878-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03145-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Martha Luz Moná  Suárez, Jaqueline Astrid Suárez Moná, Beatriz  Elena Osorio Suárez y Martha Ligia Suárez Moná  en nombre propio y en representación de Lucelly Suárez  Moná, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó  al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así  como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial,  la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y al «desconocimiento  al precedente judicial»,  que dicen vulneradas por la autoridad accionada, con la sentencia  emitida en segunda instancia, dentro del proceso verbal de  responsabilidad civil extracontractual que tramitaron contra la  Compañía Mundial de Seguros S.A., Compañía  Metropolitana de Buses S.A., Hernando Antonio Martínez Caicedo  y Manuel Andrés Vásquez Paniagua.  

Solicitan  en consecuencia, que se ordene «dejar  sin efecto la sentencia 062 del 27 de junio de 2023 emanada de la  Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín; lo que implica que consecuentemente quede incólume  la sentencia dictada en sede de primera instancia emanada del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 14 de  diciembre de 2022».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Las  accionantes promovieron el referido juicio para reclamar los  perjuicios generados por el accidente de tránsito padecido por  Martha Luz Moná de Suárez, trámite dentro del  cual el extremo demandado apeló el fallo donde se accedió  a las pretensiones y obtuvo la revocatoria del mismo, para que en su  lugar la Colegiatura accionada negara los pedimentos, con salvamento  de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión.  

2.2.        Aseguran  que lo decidido por el Tribunal emergió de darle pleno valor  probatorio a la versión rendida por el conductor del bus  involucrado en los hechos, pese a que no fue acompañada de  ningún dictamen pericial que la respalde, con lo cual, aun  cuando se presume la culpa de quien ocasiona el accidente, «invierten  la carga de la prueba»  al derivar de dicho medio la culpa exclusiva de la víctima,  cuando lo adecuado era buscar si el demandado probó que hizo  todo lo posible para evitar el hecho dañoso.  

2.3.        Sostienen  que con lo decidido se dio prevalencia al vehículo sobre el  peatón, solo porque el insuceso ocurrió en una vía  arteria, dejando de lado que se reconoció que no había  suficiente señalización vial y la calle era muy  concurrida por transeúntes, por atravesar una zona  residencial, lo que imponía una mayor precaución en la  conducción del rodante.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín manifestó  atenerse a lo que obra en el expediente del proceso cuestionado.  

2.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  señaló que revocó la sentencia de primera  instancia tras encontrar probada la excepción denominada  «hecho  exclusivo y determinante de la víctima»,  frente a lo cual las gestoras pretenden que se acoja una  interpretación favorable a sus intereses, sin que la tutela  tenga ese cometido.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que, en lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, en sentencia de 27 de junio de 2023, que revocó  la decisión de 14 de diciembre de 2022 del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar no acceder a  las pretensiones, dentro del referido juicio de responsabilidad civil  extracontractual, no se incurrió en proceder que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada providencia, la Corporación accionada  analizó la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso,  además del contenido de las pruebas, para en seguida  considerar que,  

(…)  el  actuar de la señora Martha Luz en su condición de  peatón, constituye la causa eficiente y determinante del  resultado, siendo su exclusivo hecho el que conduce al resultado cuya  reparación se persigue en este juicio; es que a pesar que no  se determinó con precisión la velocidad a la que  circulaba el vehículo con el que impactó, el hecho de  que no hubo arrollamiento de la víctima y la visión que  ofrece el video, dan cuenta que no iba a exceso de velocidad y que en  todo caso frente a él, el hecho de la víctima quien  cruzó corriendo por medio de los vehículos, por el lado  ciego para él, en una vía concurrida peatonal y  vehicularmente que tiene ambos sentidos de circulación vial,  constituye una causa extraña, cuyas características de  irresistible, imprevisible y exterior, se analizaran en las líneas  siguientes; es decir, que el Tribunal estima que es un hecho  totalmente ajeno, imprevisible e irresistible para el bus el hecho  que un peatón cruzara la vía en las condiciones en que  lo hizo la señora Martha Luz.  

Postura  que fundamentó al argumentar que,  

Basta  no más con observar el video para entender que ese suceso  resultó imprevisible e irresistible respecto del conductor del  bus, pues constituye la irrupción súbita de un suceso  imposible de eludir para quien incluso es conocedor del sector y de  la vía, sin que el conductor hubiese podido observar  previamente a la señora porque se encontraba al lado izquierdo  por donde también circulaban vehículos y donde queda el  conocido “lado ciego” por donde no tenía  visibilidad, como así lo indicó en la actuación  contravencional y lo repitió en este juicio, precisamente  porque ésta salió en la mitad de la vía, no en  la bocacalle y de entre los carros.  

Resáltese  que si se tienen en cuenta los criterios que para el análisis  de la imprevisibilidad e irresistibilidad, como características  de la causa extraña, ha indicado la Corte Suprema de Justicia  en Sentencias como la CSJ SC del 6 de agosto de 2009, proferida  dentro del radicado 2001-00152-01, providencia citada en la Sentencia  SC1230 de 2018, en los siguientes términos: “1) El  referente de su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la  probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su  carácter inopinada, excepcional y sorpresivo”,  evidentemente esa es la conclusión.  

Si  como se documentó, la ocurrencia del accidente fue en las  condiciones detalladas, en verdad ese hecho consistente en que una  peatón saliera corriendo desde el lado izquierdo por donde no  es posible tener toda la visibilidad, en medio de los carros y en una  vía con alto flujo vehicular porque incluso está  determinada como vía arteria, situación que ninguna  discusión admite en el proceso, todo lo cual además,  ocurrió en instantes, constituye un hecho exclusivo de la  víctima, en el que ninguna injerencia tuvo el vehículo  de servicio público, por lo tanto le es ajeno y que sumado a  lo imprevisible e irresistible según se analizó,  configura la causa extraña que rompe el nexo de causalidad y  por ende libera del responsabilidad a la parte demandada.  

Razonamientos  que le permitieron concluir al Tribunal que,  

no  habiéndose acreditado uno de los presupuestos de la acción  de responsabilidad civil extracontractual, cual es el nexo de  causalidad, porque si bien, el vehículo de servicio público  identificado con placas TSG527 impactó a la señora  Martha Luz Moná de Suárez y ese impactó le causó  las serias afectaciones físicas que se pusieron de presente;  en todo caso el resultado no puede imputársele a los aquí  demandados Hernando Antonio Martínez Caicedo propietario del  vehículo; Manuel Andrés Vásquez Paniagua,  conductor; Compañía Metropolitana de Buses  S.A.”COMBUSES S.A.” y Compañía Mundial de  Seguros S.A., porque como se analizó detallada y  suficientemente, la causa determinante, única y exclusiva de  la ocurrencia del hecho y por tanto de la generación del daño  por el cual aquí se demanda, fue el hecho de la víctima,  lo que genera el rompimiento del nexo de causalidad y por ende, la  imposibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad  indemnizatoria a los demandados.  

Así  las cosas como de los elementos de juicio reseñados emerge,  como se ha dicho, el rompimiento del nexo de causalidad por la  existencia de un evento de causa extraña en la modalidad de  hecho exclusivo de la víctima, el cual constituye la causa  jurídica de lo ocurrido, porque se reitera, fue el actuar  imprudente de la peatón, la causa determinante del desenlace;  luego, entendido así el asunto, imposible resulta atribuir  responsabilidad a los demandados, en la medida en que configurado ese  hecho exclusivo de la víctima se produce el rompimiento del  nexo de causalidad.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de las gestoras no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación  accionada determinó a partir del análisis, no solo de  la versión del conductor del vehículo involucrado en el  hecho dañoso, sino del vídeo que registró el  momento exacto en que ocurrió el mismo, y las características  del sitio, que el actuar imprudente de la víctima fue causa  directa de la ocurrencia del insuceso, lo que rompió el nexo  de causalidad al resultar probada la culpa exclusiva de ésta.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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