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STC8886-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8886-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03272-00
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formuló Cecilia Pérez Durán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a la Alcaldía de Medellín y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 05001-31-10-006-1997-08040-07 (2023-182).
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto el aparte de la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado comisionó para la entrega de un inmueble y precisó «que en la misma no se admiten oposiciones», así como la decisión por medio de la cual el Tribunal convocado declaró inamisible el recurso de apelación promovido contra la determinación mencionada.
Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado accionado tramitó la sucesión de Gustavo Díaz Arcila. En dicho asunto profirió sentencia en la que adjudicó el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 01N-295340, ubicado en la calle 56 # 47-23 apartamento 706 de Medellín, a Justo Fabio Díaz Arcila (26 junio 1998). Precisó que una vez levantadas las medidas cautelares, el adjudicatario vendió el inmueble; además, después «de haber pasado por varios propietarios los inmuebles, la señora ESTHER PIEDRAHITA DE TORO, mediante la escritura 2176 del 30/06/2004 de la notaría 11 de Medellín, transfiere el dominio y la posesión del apartamento 706, a mi esposo señor GUSTAVO ALBERTO JIMENEZ CUARTAS, y desde esa misma fecha mi esposo me regaló verbalmente el apartamento para que dispusiera de él como yo quisiera, y desde el día 30/06/2004, ostento la posesión, quieta, pacifica, publica e ininterrumpida del citado apartamento».
Acotó que, en diciembre de 2021, tuvo noticia que el Juzgado mencionado ordenó la entrega del inmueble a su dueño. En consecuencia, le confirió poder a un abogado, quien solicitó un control de legalidad, el cual fue negado por la autoridad judicial accionada. En virtud de lo anterior, su apoderado le sugirió que esperara a la diligencia de entrega del apartamento, para realizar la oposición; sin embargo, en el auto que ordenó comisionar a la Alcaldía de Medellín para realizar la entrega, la sede judicial señaló que no se admitirían oposiciones (26 junio 2023). Contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación. El primero no prosperó y el segundo fue declarado improcedente por el Tribunal accionado (11 agosto 2023).
A juicio de la censora, la decisión del Juzgado modificó «el artículo 309 del CGP., por cuanto está incluyendo en la norma “que si existió publicidad de un proceso”, no se puede admitir oposiciones a la entrega, a sabiendas que esa restricción no está enunciada en dicha norma»; además, reprochó que el Tribunal «no tuvo presente, que la oposición a la diligencia de entrega va a ser rechazada (CGP. 321-9) por lo ordenado por el Juzgado, y que el recurso de apelación al rechazo de la oposición, se debe conceder en el efecto devolutivo, es decir, se realizará la entrega de los inmuebles, lo cual establece que se perderá la posesión legalmente adquirida sobre el apartamento, y la posibilidad de iniciar un
proceso de prescripción adquisitiva de dominio».
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la decisión objeto de censura.
El Juzgado 6º de Familia de Oralidad hizo un recuento de la actuación que realizó en el proceso de sucesión en comento y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales; además informó que los proveídos censurados por esta vía tuvieron origen en lo recursos presentados por el apoderado de Alba Maritza Rodas Salavarrieta.
La Alcaldía de Medellín alegó su falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación del Trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
Revisado el proceso de sucesión en comento, advierte la Sala que la promotora del amparo no es parte en dicho asunto y tampoco ha sido reconocida como tercera o interviniente en el litigio, incluso, aunque en el escrito de tutela señaló que su apoderado promovió los medios de impugnación en virtud de los cuales se profirieron las decisiones censuradas, lo cierto es que las piezas procesales dan cuenta que los recursos de reposición y apelación instaurados contra el auto que comisionó a la Alcaldía de Medellín para realizar una diligencia de entrega, fueron presentados por el abogado Luis Fernando Atehortua Ávila en representación de Alba Maritza Rodas Salavarrieta y no de la aquí actora. Es decir, que la gestora no ha intervenido en la actuación que reprocha, luego carece de legitimación para cuestionar por esta vía extraordinaria las resoluciones adoptadas en ese diligenciamiento, puesto que
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).
Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).
De otro lado, los reparos que tenga la interesada respecto de la entrega, debe presentarlos en la diligencia respectiva, escenario en el que se dilucidará si la defensa debe ser admitida o rechazada, lo que le permitirá promover los recursos que la ley contempla. Luego, es posible colegir que el amparo promovido respecto de este ítem es prematuro. Sobre el particular la Sala ha precisado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019, STC15787-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada