STC8915 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8915-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8915-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00694-01 (Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de septiembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Gabino Marrugo Ibarra contra el Juzgado Primero de  Familia de Ejecución de Bogotá, trámite al que  se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo  de alimentos objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección de su  derecho fundamental al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada la  negarse a remitir el link de acceso al expediente del proceso  ejecutivo de alimentos radicado 2016-00024-00, en atención a  que el mismo no se encuentra digitalizado.  

Pidió,  entonces, se ordene al juzgado accionado que en un término  prudencial se proceda a enviar el enlace para tener acceso al  expediente digital.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Que  en  el Juzgado  Primero de Familia de Ejecución de Bogotá  se encuentra el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2016-00024,  en el cual es demandado.  

2.3.  Que las anteriores solicitudes fueron resueltas mediante proveído  del 17 de marzo de 2023, negándose la solicitud de regulación  de cuota de alimentos bajo el argumento que la misma se debía  tramitar a partir de un nuevo proceso a fin que se revise y se  resuelva su pretensión, de otro lado, negó la remisión  del link de acceso al expediente toda vez que el mismo no se  encontraba digitalizado por lo que debía acudir a la Oficina  de Apoyo Judicial, para consultarlo.  

2.4.  Que  no le es posible acudir a las instalaciones donde se encuentra el  expediente, puesto que carece de recursos para desplazarse a la  ciudad de Bogotá, en donde además se debe tener en  cuenta que, de conformidad con el plan de digitalización de la  Rama Judicial, este expediente debería estar en digital.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá,          indicó que el ejecutivo de alimentos radicado 2016-00024-00,          se terminó por transacción mediante auto del 26 de          febrero de 2020, por lo tanto, el expediente no se encuentra          digitalizado. Informó que el accionante mediante correo          electrónico del 12 de abril de 2023, el señor Gabino          Marrugo Ibarra solicitó información sobre el pago del          arancel judicial para la expedición de copias, la que fue          atendida por la Oficina de Apoyo en correo del 17 de abril,          informándosele al peticionario que el expediente no se          encontraba digitalizado por lo que debía asistir de manera          presencial a las instalaciones de dicha unidad judicial para así          tener acceso al cartulario, indicándosele también el          valor del arancel judicial para la reproducción del mismo.  

2.  Malber Yaned Flórez González, demandante dentro del  proceso ejecutivo de alimentos, en representación de sus  menores hijos, solicitó se niegue el amparo constitucional, en  tanto, el accionante dispone de los medios para acudir a reclamar las  copias físicas del expediente; además, el accionante  cuenta con la totalidad de los documentos que componen el proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo tras advertir que, el juzgado accionado en auto del 17 de  marzo de 2023, negó el envío del link del expediente en  atención a que el mismo no se encontraba digitalizado,  decisión que no consideró irrazonable, teniendo en  cuenta que el proceso ejecutivo fue terminado por transacción  a través del proveído del 26 de febrero de 2020, esto  es, con anterioridad a la implementación del Plan de  Digitalización de la Rama Judicial, adoptado en el Acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, como medida durante la  emergencia sanitaria causada por el Covid 19, plan de digitalización  que establece que «[l]os  expedientes terminados (físicos) tendrán el tratamiento  dispuesto en los protocolos para la gestión física de  documentos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, por las razones que se pasa a exponer:  

3.  Examinada la demanda de tutela, encuentra la Sala que la queja del  promotor se circunscribe, en esencia, a que la autoridad judicial  cuestionada, no remitió el link de acceso al expediente bajo  el argumento que el mismo no está digitalizado, razón  por la cual debía acercarse a las instalaciones de la Oficina  de Apoyo Judicial a fin que pueda tener acceso al plenario.  

Bajo  ese horizonte y analizados los elementos de juicio que reposan en el  diligenciamiento, se concluye que esta acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el  juzgado accionado emitió el pronunciamiento respectivo al  interior del trámite atacado.  

Sobre  el particular, resáltese que, a través de auto del 17  de marzo de 2023, no solo se resolvió lo relacionado con la  petición de disminución de cuota de alimentos incoada  por el actor, sino que se le indicó en lo que respecta a la  remisión del link de acceso al expediente, que la misma no  sería posible, en atención a que el expediente no se  encontraba digitalizado, por lo que debía acudir a la Oficina  de Apoyo Judicial para consultar el mismo, evidenciándose que  esta última dependencia judicial mediante correo electrónico  le informó al accionante que «[e]n  atención a sus solicitudes, de manera comedida me permito  informarle que el PROCESO 007-2016-024, se encuentra a la LETRA. Para  la solicitud de copias se debe cancelar el arancel según  acuerdo PCSJA21-11830 ARANCEL JUDICIAL, o puede asistir de manera  presencial a las instalaciones, a esta sede judicial en horario lunes  a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm a la dirección  Calle 11 N° 9-28 piso 4 toda vez que el mismo no se encuentra  digitalizado»  

Entonces,  ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas  actuaciones, que hubiera comprometido las garantías  fundamentales de la tutelante, advirtiendo que tanto el despacho  judicial accionado como la Oficina de Apoyo Judicial procedieron a  resolver las solicitudes incoadas por el accionante, indicándole  al mismo cual era el trámite a seguir para tener acceso al  expediente y poder sacar las copas de las piezas procesales que  requería en atención a que el proceso no se encontraba  digitalizado, situación que al margen de compartirse o no, no  genera la vulneración que esgrimió el actor.  

4.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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