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STC8944-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8944-2023
Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00044-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de marzo de 20231, que negó la acción de tutela promovida por José Isidro Parra Gutiérrez y Yamile Yelitza Parra Galvis contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, Global de Colombia S.A.S., Banco Popular, Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2011-00121-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales de petición, mínimo vital, debido proceso, hábeas data y dignidad humana, supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas, al omitir pronunciarse de fondo respecto de las solicitudes que ha dirigido tendientes a obtener información respecto de las cautelas que se encuentran vigentes y que han afectado sus mesadas pensionales, pese a que la obligación que dio origen a ello ya fue saldada.
2. En consecuencia, pretenden que se ordene a las accionadas brindar respuesta de fondo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional del Huila pidió ser desvinculada del presente trámite argumentando que «a quien corresponde atender el derecho de petición por competencia, era a la Gerencia Administrativa del Banco Popular sede Cúcuta, y la vigilancia administrativa a dicha entidad financiera del sector privado que reclama el accionante, corresponde a la Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo».
Puntualizó, que ha dado trámite a las solicitudes de vigilancia administrativa a las cuales se le han asignado los radicados nº 2022-00142-00 y 2023-00016-00.
3. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mencionado lugar informó que ante ese despacho se adelantó el compulsivo nº 2011-00121-00 promovido por Global de Colombia S.A., contra los aquí gestores y María Cacilda Galvis Velandia.
Precisó, que «las solicitudes allegadas al despacho, el 09 de noviembre de 2022, fue contestado el mismo día a la hora de las 3:38 p.m., indicándoles que el proceso radicado con el No. 2011-121, se encuentra en el archivo central desde el año de 2015, razón por la cual, dando cumplimiento a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, debía cancelar el arancel judicial de desarchivo y allegar el soporte respectivo para iniciar la búsqueda del proceso. El Despacho le envía el archivo adjunto historial del proceso para su conocimiento (…) el 25 de noviembre de 2022, presentan nuevamente derecho de petición, la oficina judicial corre traslado a ese Despacho Judicial, el cual fue contestado el 05 de diciembre. El juzgado reenvía respuesta y a la vez le informa que el primer derecho de petición, fue debidamente contestado el mismo día de su remisión (…) el escrito presentado por los accionantes el 15 de diciembre de 2022, fue contestado el mismo día, donde se le informa que por cuarta vez se le reenviaba la respuesta. Se le hizo la salvedad que teniendo en cuenta que el arancel judicial fue allegado, se procedió a en listar la solicitud del proceso en la sede del archivo central, para luego digitalizarlo, realizar los oficios digitales o tomar decisiones a que haya lugar, trámite que tenía una duración de 30 días».
Agregó, que «el 8 de febrero de 2023, allegaron nuevamente derecho de petición, el cual fue contestado el 22 de febrero del corriente año, donde se le explicó el trámite que se le dio al proceso, y se le envió el link del expediente para que fuera descargado y revisado; a la vez se le informa que, revisado el portal de títulos judiciales, no aparecía depósitos a favor de los demandados (…) el 20 de febrero de 2023, el Jefe Oficina Judicial DESAJ Neiva, Dr. Andrés Alberto Villabon, da traslado del derecho de petición presentado por el demandado, procediendo el despacho a dar contestación a lo solicitado, para lo cual le envía el enlace del link del expediente, y el 23 de febrero, se le informó que no se encontró depósitos judiciales consignados a favor de los demandados».
Enfatizó, que «el despacho al revisar nuevamente el expediente 2011 -121-00 y con el fin de resolver inquietudes a la parte demandada, procedió nuevamente a dar respuesta al derecho de petición presentado por los demandados, JOSE ISIDRO PARRA GUTIERREZ y YAMILE PARRA, donde se le informa sobre la existencia del proceso ejecutivo, las medidas decretadas, el levantamiento de las mismas, se le informa sobre los bienes que fueron adjudicados por remate a la sociedad GLOBAL DE COLOMBIA S.A (…) por último, procedió a elaborar nuevamente los oficios dirigidos a las entidades bancarias, entre ellos al BANCO POPULAR, que a pesar ya se le había comunicado sobre el levantamiento del embargo desde el 01 de octubre de 2012, se les comunicó nuevamente lo ordenado por este Despacho Judicial el 28 de septiembre de 2012 (Fol. 89 y 90). De igual manera se elaboró otra vez el oficio dirigido a la oficina de tránsito y transporte comunicando el levantamiento del embargo de la motocicleta de placa JEC 45B (…) además de lo anterior se expidió nuevamente el enlace del link del expediente, los oficios y la constancia de envió de los mismos».
4. La compañía Global de Colombia S.A.S., manifestó que no ha recibido peticiones por parte de los gestores, no obstante, destacó, que el 1º de noviembre de 2022, en el marco de otra acción constitucional propuesta por ellos dio respuesta a los requerimientos planteados, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo.
5. El Instituto de Transportes y Tránsito del Huila indicó que respecto de la reclamación radicada el 16 de enero hogaño nº 2091-23 «se verificó el sistema de información SIMIT, y la base de datos de la Entidad, y el ciudadano no presenta multas pendientes de pago, ni ha sido sujeto de órdenes de comparendo en jurisdicción del Organismo de Tránsito departamental. Anexo al escrito de petición, se identificó una copia del documento de identidad y un pantallazo de una autoliquidación de un impuesto vehicular, asociada al Departamento del Huila, que resulta ininteligible por la calidad de la imagen. Estas circunstancias motivaron (…) a remitir la solicitud a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación, quien ostenta la competencia legal para adelantar el recaudo y cobro coactivo del impuesto vehicular en los automotores registrados en los organismos de tránsito del Departamento del Huila, según los preceptos de la ley 488 de 1998, con especial énfasis en los artículos 138 y siguientes», lo cual fue comunicado al interesado el 8 de febrero anterior.
6. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, defendió su proceder relievando el trámite que ha impartido a cada una de las solitudes de vigilancia administrativa que han presentado los querellantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado «habida cuenta que incluso previo al inicio de la presente acción constitucional, las distintas solicitudes presentadas por el actor ante las entidades accionadas, se absolvieron en debida forma; e inclusive, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, procedió a efectuar las actuaciones tendientes a evacuar lo concerniente a las medidas cautelares enunciadas por el actor (sic)».
IMPUGNACIÓN
La formuló José Isidro Parra Gutiérrez concretando su inconformidad a los siguientes aspectos
(i) a que «LA ENTIDAD BANCO POPULAR, NO LE HA RESUELTO DE FONDO UNA PETICION (…) UNA DE ELLAS DEL 27 DE FEBRERO DEL CURSANTE AÑO, DONDE SE SOLICITO LOS EXTRACTOS BANCARIOS , PUES EXISTE UN CONGELAMIENTO DE LOS DINEROS DE MI PENSION DE LA GOBERNACION DEL HUILA , POR IMPUESTO AL PARECER DE UNA MOTO JEC 45B».
(ii) Porque los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Sexto Civil Municipal, ambos de Neiva «NO DABAN INFORMACION AL LLAMAR , DESPUES SE HABLO CON UN TAL FELIX , QUE QUEDO DE DECIR CUANTOS FOLIOS CONSTABA EL EXPEDIENYTE , PARA CONSGINAR LO DE LAS COPIAS , PERO SE LIMITARON A ENVIAR ALGO QUE NO SABE ABRIR , PUES TECNOLOGIA NO SABE , Y NI SIQUIERA MANDAN OOMPLETO (sic), PUES ES MUY INJUSTO QUE NUNCA PUDO ABRIRI LAS COPIAS , PUES NO TUVUIERON (sic) QUE ES ADULTO MAYOR Y DECIAN QUE VIAJARA A HUILA QUE ESCOGIEA LAS COPIAS O FOLIOS DONDE VIVO EN CUCUTA (sic)» (Negrilla en texto).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la impugnación a los puntuales reparos endilgados frente a (i) la supuesta omisión del Banco Popular en responder de fondo la petición a la que alude el recurrente, y (ii) respecto a los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Sexto Civil Municipal, ambos de Neiva, en tanto que respecto al requerimiento de copias del proceso «SE LIMITARON A ENVIAR ALGO QUE NO SABE ABRIR», corresponde a la Corte establecer si con tal proceder se afectan las garantías esenciales deprecadas por el convocante José Isidro Parra Gutiérrez.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. El caso concreto.
3.1. La impugnación formulada por Parra Gutiérrez se enfila a cuestionar dos aspectos, el primero la ausencia de respuesta de fondo por parte del Banco Popular, respecto de una petición que asegura haber radicado el 27 de febrero hogaño, y el segundo, porque pese a que los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Sexto Civil Municipal, ambos de Neiva, atendieron la solicitud de copias del proceso «SE LIMITARON A ENVIAR ALGO QUE NO SABE ABRIR».
2. Para dar solución al primero de los reparos enunciados, destaca esta Corporación que de la revisión que se realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información que se encuentra adosada al expediente, se establece que aunque el interesado afirma haber radicado una solicitud ante el Banco Popular, al parecer el 27 de febrero de 2023, lo cierto es que tal hecho no fue acreditado, ya que no obra constancia de ello en el presente trámite.
En razón de lo expuesto, no se evidencia la trasgresión de las prerrogativas invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
2. Ahora, en lo que concierne al segundo de los reproches relacionado con que los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Sexto Civil Municipal, ambos de Neiva «NO DABAN INFORMACION AL LLAMAR , DESPUES SE HABLO CON UN TAL FELIX , QUE QUEDO DE DECIR CUANTOS FOLIOS CONSTABA EL EXPEDIENYTE , PARA CONSGINAR LO DE LAS COPIAS , PERO SE LIMITARON A ENVIAR ALGO QUE NO SABE ABRIR , PUES TECNOLOGIA NO SABE , Y NI SIQUIERA MANDAN OOMPLETO (sic), PUES ES MUY INJUSTO QUE NUNCA PUDO ABRIRI LAS COPIAS , PUES NO TUVUIERON (sic) QUE ES ADULTO MAYOR Y DECIAN QUE VIAJARA A HUILA QUE ESCOGIEA LAS COPIAS O FOLIOS DONDE VIVO EN CUCUTA (sic)», valga decir, que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de las autoridades querelladas, estas no tuvieron la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, debido a que (i) no se acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas, respecto del Banco Popular, y (ii) porque la queja endilgada frente a los autoridades judiciales mencionadas, relativa a la manera en la que fue compartido el expediente al que alude el impugnante, corresponde a un hecho nuevo, que no fue puesto en conocimiento de los interesados para que pudieran ejercer el derecho de contradicción y defensa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones señaladas en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que el asunto de la referencia fue remitido a esta Corporación para desatar la impugnación frente al fallo de primera instancia el 24 de agosto de 2023 según consta en los archivos nº 47 y 48 del expediente.
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