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STC8953-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8953-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03152-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por José Augusto Pastrana Romero, quien dijo fungir como «AGENTE OFICIOSO» de Pedro Israel Rodríguez Díaz y Lidia del Carmen Martínez Casarrubia, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, la Alcaldía y la Policía Metropolitana, todos de Montería, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Al trámite fueron integrados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de las prerrogativas esenciales a la «propiedad, dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital, salud, vida e integridad» -en sintonía con el debido proceso- de sus pretensos prohijados, presuntamente conculcadas por las autoridades repelidas.
Y en concreto, ordenar «la suspensión definitiva de la entrega» a realizarse.
2. Como sustento expuso que Pedro Israel Rodríguez Díaz recibió «de buena fe» -de Boris Antonio Corena Hoyos- «un predio rural de 5.000 metros cuadrados (1/2 hectárea), ubicado en las Parcelas de Costa de Oro, corregimiento de Tres Piedras, municipio de Montería, mediante contrato de COMPRAVENTA», el 16 de abril de 2018; fecha desde la cual el «adquirente», junto con su compañera Lidia del Carmen Martínez Casarrubia, ha ejercido «la posesión material, pacífica e ininterrumpida» del inmueble en mención, «utilizándolo como casa de habitación, domicilio y lugar de donde obtienen [el] sustento», sin conocerse «situación irregular alguna», pues el «vendedor» fue explícito en indicar que el bien raíz era fruto de «[h]erencia».
Relató que la «mayor extensión» del referido fundo (de nombre «Parcela 10») hubo de ser sometido a restitución de tierras por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo de 20 de enero de 2020, dentro del juicio de esa especialidad seguido en favor de Rina Rosa Ruiz Padilla y otros, frente a Miguel Ángel Berrocal Herrera y otros (Rad. n.° «2018-00004»).
El tutelante criticó, en estricto compendio, que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, ente comisionado por el Tribunal para fines de la «entrega» del predio en comento, querría «desalojar», en diligencia de 11 de agosto postrero, a los señores Rodríguez Díaz y Martínez Casarrubia «de la media hectárea de tierra que poseen, [que] es su único patrimonio de toda una vida de trabajo y sacrificio…, sin importa[r] la avanzada edad y (…) la suerte que pudieran correr», máxime si tampoco se hizo estudio de la condición de ellos en la contienda restitutiva.
3. La Corte impartió impulso al pliego supralegal. Y en paralelo desestimó la medida provisional suplicada, amén de librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal se opuso al éxito de la clama por insatisfacción de la subsidiariedad y brindó enlace del dossier en disenso. La Procuraduría 20 Judicial II enunció que no se colma el requisito de legitimación. El Juzgado resaltó que su rol es el de acatar la comisión en sus manos encomendada. La Policía Metropolitana, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras acotaron, por aparte, que los ataques les son extraños.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que el promotor José Augusto Pastrana Romero carece de legitimación para cuestionar la potencial celebración de la diligencia de «entrega» cuya «suspensión» solicita por esta senda, toda vez que él no es parte dentro del paginario de restitución de tierras del que proviene tal convocatoria, ni aportó apoderamiento idóneo en procura de comparecer en nombre de Pedro Israel Rodríguez Díaz y Lidia del Carmen Martínez Casarrubia -aducidos propietarios y poseedores de una porción del inmueble a entregar-, aunado a que omitió acreditar los supuestos que validaran su auténtico acudimiento como «AGENTE OFICIOSO» de los últimos señores, con más soporte si los motivos expresados en torno a la aparente imposibilidad de accionar no fluyen suficientes al efecto.
Sobre la habilitación para activar este implemento iusfundamental, los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron -o aspiran ser- reconocidos en calidad de intervinientes.
Al respecto, tocante al alcance del aludido precepto 10, la Corte constitucional decantó que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”…
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17).
3. Así las cosas, en vista de que el tutelante Pastrana Romero no acreditó su pretendida acudida como «AGENTE OFICIOSO» de los señores Rodríguez Díaz y Martínez Casarrubia, es evidente que adolece de legitimación para incoar la reclamación de salvaguarda de marras, a la que, por ende, se impone cerrarle paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS